EXP. N.º 365-2002-HC/TC

LIMA

WALTER O. BARRAZA SUAREZ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Felipe Eduardo Barraza Palacios a favor de don Walter Orlando Barraza Suarez contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha treinta de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El accionante, con fecha once de enero del año en curso, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario "Miguel Castro Castro", inculpado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, Exp. N.° 917-2001. Sostiene que se halla detenido desde el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y que en el mencionado proceso aún no se ha expedido sentencia, habiendo transcurrido con exceso el plazo de treinta meses establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal.

El Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha catorce de enero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda por considerar que no ha transcurrido aún el nuevo plazo de treinta y seis meses de detención establecido por la Ley N.° 27553 publicada el trece de noviembre del año pasado.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1º de la Ley N.° 27533, vigente a partir del catorce de noviembre de dos mil uno, modificó el artículo 137º del Código Procesal Penal, entre otros aspectos, ampliando el plazo de detención, en los procedimientos especiales, de quince a dieciocho meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada ley establece que ella ha de aplicarse "a los procedimientos en trámite", dicha disposición debe interpretarse de conformidad con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de las normas establecido en el segundo párrafo del artículo 103º de la norma fundamental, aplicable a hipótesis penales cuando la nueva ley no favorece al imputado. En tal sentido, la referida modificatoria y, el nuevo plazo más amplio de detención por ella introducido, sólo puede regir a partir del día siguiente de su publicación. Esto implica: a) que no puede aplicarse a los casos de personas cuya detención ya cumplió el plazo original establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses) sin que fuera prorrogado judicialmente, antes del catorce de noviembre de dos mil uno, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley N.° 27553, pues tales personas habían ya adquirido previamente el derecho a la excarcelación; b) tampoco puede aplicarse la nueva ley a los casos en que, al catorce de noviembre de dos mil uno, existía un auto de prórroga de la detención fijándola en quince meses más, y no en dieciocho. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva de una disposición penal, que perjudicaría al imputado.
  2. En el presente caso, el periodo de detención del favorecido, a la fecha de entrada en vigencia de la citada modificatoria -el catorce de noviembre de dos mil uno- contaba ya con auto judicial que prorrogaba su detención por quince meses más -y no dieciocho- por lo que no puede desconocerse dicha orden judicial. Dicho plazo, a la fecha de expedirse la presente sentencia, ha sido largamente superado.
  3. Conforme a reitereda jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dentro de la que podemos citar la sentencia recaída en el Exp. N.° 662-2000-HC/TC, la inobservancia del plazo de detención establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal, como en el presente caso, implica una afectación del derecho de la persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y por el artículo 7º, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del derecho a la libertad individual, al no haber sido excarcelado el favorecido no obstante encontrarse más de treinta meses detenido.
  4. Habiéndose constatado la afectación del derecho del beneficiario a ser juzgado dentro de un plazo razonable y su derecho a la libertad individual, es de aplicación lo establecido por el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la excarcelación inmediata de don Walter Orlando Barraza Suarez, siempre y cuando no exista sentencia de primer grado condenatoria a pena privativa de la libertad o resolución judicial que lo impidan, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Ordena que el juez ejecutor de la presente remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO