EXP. N.º 366-2001-HC/TC

AREQUIPA

RUBÉN DARIO RIVERA CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Darío Rivera Carpio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha nueve de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cuatro de diciembre de dos mil, interpuso acción de hábeas corpus contra don Medardo Gómez Baca, don Jorge Salas Arenas y don Carlos Luna Regal, Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el objeto de que se deje sin efecto la orden de captura dictada contra él por dicho órgano jurisdiccional. Sostiene que en el expediente N.° 725-97, a cargo de dicha Sala, existe una citación compulsiva por un proceso donde hace más de tres años actuó como perito contable con el dictamen pertinente,y que en ella se le ordena que se ratifique en dicho acto, lo cual contradice el texto del artículo 167º del Código de Procedimientos Penales que establece que dicha diligencia se hace ante el Juzgado al momento de entregar personalmente el dictamen. Aduce que la citación mencionada no le fue notificada debidamente, y que las citaciones efectuadas se remitieron a direcciones que no corresponden.

El vocal Salas Arenas afirma que el mandato de comparecencia compulsiva del accionante se dispuso porque se había declarado la nulidad del proceso en el que éste emitió peritaje y se hacía necesaria su ratificación, acto que le fue notificado debidamente, pero que, ante su renuencia, se dispuso su subrogación y se dejó sin efecto dicho mandato.

El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, a fojas ciento cuatro, con fecha veintidós de enero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada procede de un proceso regular y porque, al haberse dejado sin efecto la orden de conducción compulsiva, la presunta amenaza de violación habría cesado.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que, al haberse dejado sin efecto la orden de conducción compulsiva, se produjo la sustracción de la materia.

FUNDAMENTO

Obra en autos, a fojas cincuenta y cinco, copia de la resolución expedida por el órgano jurisdiccional emplazado, de fecha cuatro de diciembre de dos mil, por el cual se dispone la subrogación del perito don Rubén Rivera Carpio, así como se deja sin efecto la orden de conducción de grado o fuerza cuestionada por el accionante; así mismo, obra en autos, a fojas cincuenta y cuatro, el oficio por el cual el Presidente del órgano jurisdiccional emplazado comunica a la Policía Judicial que se deje sin efecto la orden cuestionada. En tal sentido, habiendo cesado la presunta amenaza de violación, es de aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, según el cual no proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la violación o amenaza de violación.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO