EXP. N.° 366-2002-HC/TC

LAMBAYEQUE

ORLANDO VALDERA VENTURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Valdera Ventura contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ocho, su fecha once de enero de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos incoada contra los miembros de la Tercera Sala Penal de Lambayeque.

ANTECEDENTES

El objeto de la presente acción de hábeas corpus, interpuesta el trece de junio de dos mil uno, es que se disponga el cese de los actos que constituyen amenaza de detención del accionante, toda vez que el mandato de detención expedido por los accionados proviene de un proceso irregular, materializado en la resolución judicial de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno.

El accionante señala que mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil, consentida mediante resolución judicial de fecha veintinueve de marzo del mismo año, fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de un año; motivo por el cual el vencimiento del plazo de condena se produjo el treinta de enero de dos mil uno. Sin embargo, alega que los accionados, luego de vencida la pena impuesta, mediante resolución judicial de veinticinco de mayo de dos mil uno, le han impuesto una pena de dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, ordenándose su captura.

La doctora Julia Arellano Serquén, en su escrito de fojas setenta y ocho, señala que las anomalías invocadas por el accionante deben ventilarse dentro del mismo proceso penal de acuerdo con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, a fojas ochenta, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, declaró infundada la demanda, considerando que no existe ninguna irregularidad y no se ha atentado contra la autoridad de cosa juzgada.

La recurrida confirma la apelada, considerando que la resolución judicial cuestionada proviene de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas ciento veintinueve, mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil, expedida en el proceso por delito de omisión de asistencia familiar, el accionante fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, debiendo cumplir normas de conducta y el pago de una reparación civil ascendente a ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150,00) más el monto de las pensiones alimenticias adeudadas. Dicha resolución fue declarada consentida mediante resolución judicial de fecha veintinueve de marzo de dos mil, obrante a fojas ciento treinta y dos.
  2. En razón de que el accionante no cumplía con pagar en su totalidad las pensiones alimenticias, fue amonestado con fecha primero de agosto de dos mil.
  3. Si bien es cierto que mediante resolución judicial de fecha veintisiete de setiembre de dos mil, se dispuso prorrogar por seis meses el régimen de prueba del accionante; debe tenerse presente que por resolución judicial de fecha veintitrés de noviembre de dicho año, obrante a fojas ciento treinta y cinco, se declaró improcedente dicha prórroga.
  4. A su vez debe resaltarse que si bien mediante resolución judicial de fecha siete de marzo de dos mil uno, obrante a fojas ciento treinta y seis, se requirió al accionante que cumpla con cancelar el monto de las pensiones devengadas bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena; de acuerdo con la resolución judicial de fecha veinte de marzo de dos mil uno, se declaró nulo dicho apercibimiento y se prorrogó el plazo de suspensión de la pena por seis meses.
  5. Por último, es necesario señalar que la resolución de fecha veinte de marzo de dos mil uno, fue revocada mediante la resolución judicial de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que prorrogó el período de prueba de seis meses y, reformándola, impuso dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva.
  6. En consecuencia, teniendo en cuenta que mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil, declarada judicialmente consentida mediante resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil, el accionante fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y que no se produjo la prórroga de la suspensión de la pena; debe entenderse que el cumplimiento del plazo de la pena con el carácter de suspendida se produjo el veintinueve de marzo de dos mil uno; motivo por el cual la resolución judicial de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que condena al accionante a dos años de pena privativa de la libertad efectiva y ordena su captura, ha sido expedida cuando ya se había cumplido el plazo de la pena suspendida; por lo que de acuerdo con los artículos 60.° y 69.° del Código Penal corresponde que el accionante sea rehabilitado inmediatamente.
  7. Considerando que la extemporaneidad en la expedición de la resolución judicial de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, acarrea perjuicio a los alimentistas, este Tribunal considera aplicable el artículo 11.° de la Ley N.° 23506 contra los miembros de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que cese todo acto de amenaza de violación de la libertad personal de don Orlando Valdera Ventura, debiendo procederse a su rehabilitación inmediata. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados; debiéndose remitir copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de turno.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO