EXP. N.° 368-2000-AA/TC

CUSCO

GRIMALDO MEJÍA HUAMÁN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Grimaldo Mejía Huamán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y seis, su fecha trece de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra don Juan Ninan Huarancca en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Anta, para que se le reponga en su centro de trabajo y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir. Expresa que con fecha veinte de febrero del mismo año, por orden del Alcalde, ha sido destituido del cargo que venía desempeñando desde hace años, sin aviso previo ni proceso administrativo alguno, con la estratagema de que se encuentre atento al llamado de su empleadora, que le volvería a ocupar como trabajador en cualquier momento, lo que no se ha producido hasta la fecha, violándose así todos sus derechos al trabajo.

Don Miguel Baca Ccoscco, en representación del Alcalde demandado, expone que el demandante ha cesado en forma definitiva con fecha once de enero y no veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante Resolución de Alcaldía N.° 003-99-CPA; que ha sido debidamente notificado y deja constancia de ello con su firma y número de libreta electoral. Alega que el demandante no ha agotado la vía previa, requisito fundamental que no ha cumplido para que proceda esta acción; propone además, la excepción de caducidad al haber transcurrido más de sesenta días hábiles para interponer la acción desde que sucedió el hecho.

El Juzgado Mixto de Anta, a fojas sesenta y cuatro, con fecha doce de enero de dos mil, declaró improcedente la acción por haber operado el plazo de caducidad para interponer la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución de Alcaldía N.°003-99-CPA, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, según afirma el mismo demandante le fue notificado el veinte de febrero del mismo año; y, a fojas nueve de autos, obra, una copia de la carta notarial que presentó recién el dieciocho de octubre de ese mismo año, para solicitar a la demandada que determine su situación laboral.
  2. Es necesario advertir, que al haberse ejecutado la resolución cuestionada de manera inmediata, no era necesario que el demandante agote la vía previa, por lo que al haberse interpuesto la presente demanda con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, resulta extemporánea la misma, al haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA