EXP.N.º 368-2001-AA/TC

ICA

ALICIA MUÑOZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Muñoz Hernández, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento tres, su fecha nueve de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Gerente Departamental de Essalud-Ica, por emitir la Carta N.º 974-GDIC-ESSALUD-2000, de fecha diecinueve de abril de dos mil, en la cual arbitrariamente se pretendió dar fin a su relación laboral con la demandada, violando su derecho constitucional de libertad de trabajo. Expresa que tenía la condición de contratada en la modalidad de servicios específicos a plazo indeterminado, en la División de Subsidios de la Sub Gerencia Departamental de Ica, habiendo laborado en forma permanente, desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y siete hasta el veinticuatro de abril de dos mil, fecha en que fue despedida injustamente, imputándosele haber solicitado dinero a los propietarios de una agencia funeraria, con la finalidad de agilizar los expedientes para el pago de subsidios por gastos de sepelio, hecho que en su oportunidad negó mediante carta de descargo.

La demandada propone la excepción de caducidad, pero sin perjuicio de ello, contesta manifestando, entre otras razones, que la demandante cometió falta grave por haber solicitado dinero a los propietarios de una agencia funeraria, por lo cual se le concedió el plazo de ley para sus descargos, habiéndolo realizado el día cuatro de abril de dos mil, donde indica que era sujeto pasivo de la denuncia, motivo por el cual, con fecha veinticuatro de abril de ese año, mediante la carta cuestionada por la demandante, se le impone la sanción disciplinaria de despido por la comisión de falta grave.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Ica, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que existiendo otros mecanismos ordinarios, tales como la demanda de nulidad de despido o en su defecto, la de indemnización por despido arbitrario, entre otras, la presente no es la vía idónea para que pueda hacer valer su derecho.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar principalmente que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, porque ante una falta grave cometida por la demandante en su centro laboral, ella tuvo la oportunidad de efectuar sus descargos correspondientes.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de fojas seis y siete de autos, la demandante recibió la carta de despido el día veinticuatro de abril de dos mil, extinguiéndose su vínculo laboral con la demandada en esa fecha.
  2. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintiocho de setiembre de dos mil, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO