EXP. N.° 0368-2002-HC/TC

LAMBAYEQUE

BERNARDINO ACUÑA CHACHAPOYAS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernardino Acuña Chachapoyas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y uno, su fecha veintitrés de enero de dos mil dos, que, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal Especializado en delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo, por considerar ilegal su reclusión en el Establecimiento Penal de Picsi, dado que debió ser juzgado en un plazo razonable. Informa que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario indicado desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como aparece de la Hoja de Antecedentes Carcelarios DEPSP-OIE del Instituto Nacional Penitenciario; esto es, más de veinticuatro meses de internamiento, los cuales exceden el plazo establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal. Por otro lado, indica que desconoce dónde se encuentra su proceso, pues, a pesar de los recursos presentados, se le ha informado que su expediente no se halla en la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

A fojas veinticuatro obra la transcripción literal de la diligencia de constatación realizada en el Establecimiento Penal de Picsi, el veintiocho de diciembre de dos mil uno, en la que el accionante reitera los hechos expuestos en su demanda.

El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil uno, declara infundada la demanda por no haber solicitado el accionante su libertad ante el órgano que conoce su proceso, máxime si ya tiene conocimiento donde se está tramitando el mismo.

La recurrida confirma la apelada, aplicando el artículo 6.° inciso 2) de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. En el cuadernillo del Tribunal Constitucional (de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho) corre la sentencia recaída en el Proceso Penal N.° 02-2002-SM, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, en la que se imponen al accionante ocho años de pena privativa de la libertad, por ser autor del delito contra la salud-tráfico ilícito de drogas, la que le fue leída en la misma fecha, como aparece del acta de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno del mismo cuadernillo, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida.
  2. Que, en cuanto a la afirmación hecha por el accionante sobre que desconoce la ubicación de su expediente, dicha situación ha sido subsanada en el momento de dictarse y leerse la sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA