EXPEDIENTE N.° 0370-01–AA/TC

AREQUIPA

TIMOTEO VÍCTOR MAMANI ITO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Ychocan Arma, abogado de don Timoteo Víctor Mamani Ito, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos diecisiete, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha doce de junio de dos mil, interpone acción de amparo, para que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 02-97-XI-RPNP/EMR-1, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución Directoral N.° 2866-99-DGPNP/DIPER, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y se ordene su reincorporación a la situación de actividad como Suboficial de 3ra de la Policía Nacional del Perú, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El demandante refiere los siguientes hechos: a) mediante la Resolución Regional N.° 02-97-XI-RPNP/EMR-1 fue pasado de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria, por ser presunto autor del delito de abandono del servicio o destino; b) por los mismos hechos, fue procesado ante el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la III Zona Judicial de la PNP de Arequipa, que mediante sentencia N.° 041-97 le impuso la pena de doce días de reclusión con carácter efectivo, así como el pago de setenta nuevos soles (S/.70,00) por concepto de reparación civil, sanción que fue confirmada por el Consejo Superior de Justicia de la referida Zona Judicial, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete; c) contra la Resolución Regional N.° 02-97-XI-RPNP/EMR-1, el accionante interpuso recurso de nulidad, el cual fue denegado mediante Resolución Ministerial N.° 0435-2000-IN/PNP, de fecha catorce de abril de dos mil; d) sin embargo, mediante la Resolución Directoral N.° 2866-99-DGPNP/DIPER, notificada al accionante con fecha tres de febrero de dos mil, se le pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad; finalmente agrega, que los actos relatados se ejecutaron inmediatamente, por lo que no se pudo agotar la vía previa administrativa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contesta la demanda, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado por no presentar la demanda con los anexos correspondientes y al no subsanarse la omisión dentro del plazo, se rechazó el escrito de contestación.

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha ocho de setiembre de dos mil, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía previa, además, que ha transcurrido el plazo a que se contrae el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada, pues la Resolución Regional N.° 02-97-XI-RPNP/EMR-1 fue impugnada un año y medio después de ser emitida; además se aprecia que el demandante tenía conocimiento de la medida de separación en octubre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS

  1. En autos se solicita la inaplicación, tanto de la Resolución Regional N.° 02-97-XI-RPNP/EMR-1, que se pasa a la situación de disponibilidad al demandante, así como de la Resolución Directoral N.° 2866-99-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.
  2. Si bien la resolución directoral mencionada se encuentra fechada el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, conforme lo expone el propio accionante, sin embargo, le fue notificada el tres de febrero de dos mil, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al doce de junio de dos mil, la acción ha caducado conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Aun cuando la Resolución Ministerial N.° 0435-2000-IN/PNP fue expedida el catorce de abril de dos mil, dicha fecha no puede ser considerada como habilitante para la interposición de la demanda de autos, puesto que dicha resolución resuelve la solicitud de nulidad interpuesta contra la Resolución Regional N.° 02-97-XI-RPNP/EMR-1, siendo que la Resolución Directoral N.° 2866-99-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro, quedó consentida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA