EXP. N.° 371-2001-AA/TC

AREQUIPA

SONIA GLORIA UGARTE SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Gloria Ugarte Salazar, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y tres, su fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de los numerales 3) y 6) de la Resolución Directoral N.° 1748 y su modificatoria y la Resolución Directoral N.° 1823, así como el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de novecientos veintitrés nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/. 923,94) por los subsidios de luto y gastos de sepelio, teniendo en cuenta que la última remuneración percibida ascendía a la suma de cuatrocientos sesenta y un nuevos soles con noventa y siete céntimos (S/ 461,97). Manifiesta que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ocurrió el fallecimiento de su hermana Celia Doris Ugarte Salazar, por lo que solicitó que se le abonase el pago de los subsidios de gastos de sepelio y luto, expidiéndose las citadas resoluciones, y se le otorgaron las sumas de ciento cuarenta y un nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos (S/ 141,48) y doscientos doce nuevos soles con veintidós céntimos (S/. 212,22) por cada concepto. Luego interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Presidencial Regional N.° 325-99-CTAR/PE. Refiere que dichas resoluciones se sustentan en el citado decreto, que es una norma de jerarquía inferior a la Ley del Profesorado N.° 24029.

La Apoderada del Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda y, en forma coincidente, manifiestan que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos 8.° y 9.° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el cual tiene fuerza de ley, al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211.°, inciso 20) de la Constitución Política de 1979; y que dicho dispositivo ha modificado el artículo 51.° de la Ley N.° 24029, del Profesorado y los artículos 219.° y 222.° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento nueve, con fecha trece de setiembre de dos mil, declaró fundada, en parte, la demanda; por consiguiente, inaplicables la Resolución Directoral N.° 1748, en sus numerales 3) y 6) y su modificatoria, la Resolución Directoral N.° 1823 y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, debiendo otorgarse los subsidios con arreglo a ley, por considerar que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM es una norma de jerarquía inferior a la Constitución vigente, a la Ley N.° 24029, del Profesorado y su modificatoria, Ley N.° 25212, y al Decreto Legislativo N.° 276, por lo que dicho dispositivo legal no debía ser aplicado al caso de la demandante, pues su aplicación le causa perjuicio, por cuanto reduce las bonificaciones de subsidios por luto y gastos de sepelio, atentando contra el bienestar del trabajador y de su familia. Asimismo, declaró improcedente la demanda, por cuanto se solicita el pago de novecientos veintitrés nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/. 923,94) por concepto de cada subsidio.

La recurrida revocó la apelada en la parte que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente, confirmándola en lo demás que contiene, por considerar que, debido a la jerarquía legal del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, éste podía modificar a la Ley del Profesorado.

FUNDAMENTO

De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y los artículos 219.° y 222.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes de fallecimiento; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Consecuentemente, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante, debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución Directoral N.° 1748, de la Resolución Directoral N.° 1823 y de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 325-99-CTAR/PE; debiéndosele abonar los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Celia Doris Ugarte Salazar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO