EXP. N.° 372-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
IRMA ELIZABETH ZAVALA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Irma Elizabeth Zavala Ruiz, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas quinientos setenta y seis, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Huamachuco, la Directora Regional de Educación de La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional.
ANTECEDENTES
El objeto de la demanda es que se ordene la no aplicación de la Resolución Directoral de la USE-Sánchez Carrión N.° 000244, que deja sin efecto la resolución de su nombramiento y por la que declara vacante la plaza de Directora de la Escuela 80218/A1-P-EPM de Cochás-Sarín-Sánchez Carrión, y la Resolución Directoral Regional N.° 001792, en virtud de la cual declararon infundado el recurso de apelación contra la resolución anterior y contra la Resolución Presidencial Regional N.° 071-98-CTAR-LL, que, dando por agotada la vía administrativa, desestimó el recurso de revisión. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La demandante señala que no es cierto que para que se efectúe su nombramiento haya presentado certificados y constancias de estudios falsos, y que a la fecha de su nombramiento sólo haya contado con quinto de secundaria, pues con anterioridad había seguido estudios superiores de enfermería técnica e ingresado al Programa de Profesionalización Docente en el Instituto Superior Pedagógico Indoamérica.
Los codemandados, independientemente, contestan señalando que la demandante no ha logrado desvirtuar su responsabilidad en la presentación de documentos falsificados, y que la resolución de su nombramiento fue expedida contraviniendo lo establecido en la Ley del Profesorado y su Reglamento. Asimismo, proponen la excepción de incompetencia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declaró inaplicables las resoluciones administrativas cuestionadas, e improcedente la excepción de incompetencia y el extremo en que solicitó el pago de las remuneraciones devengadas.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la excepción de incompetencia, considerando que la demandante debió seguir un proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución Directoral USE- Sánchez Carrión N.° 000244, la Resolución Directoral Regional N.° 001792 y la Resolución Presidencial Regional N.° 071-98-CTAR-LL; debiéndose reponer a la demandante en su puesto de trabajo o en otro similar sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y la CONFIRMA en los demás extremos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N° 372-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
No comparto la redacción del FUNDAMENTO 5. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:
Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.
SR.
AGUIRRE ROCA