EXP N.° 373-2001 AC/TC

AREQUIPA

AIDE PETRONILA FELIPA CABANA GAMA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aide Petronila Felipa Cabana Gama y otros, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Doña Aide Petronila Felipa Caba Gama, doña Ruth Constanza Lozada Zamalloa, doña Berta Portugal López, doña María Magdalena Quispe de Martínez, doña Maritza Eudosia Salas Valencia, don Víctor Isaías Zea García, don Eduardo Gilberto Hugo Amdía Vílchez, don Félix Choque Mita, doña Lourdes Huancollo Pandia, don Rubén Mamani Puño, doña Macaria Francisca Etelvina Rafaela Medina Patino, doña Josefa Pilco Condori; doña María Jesús Victoria Salas Rodríguez y doña Consuelo Vásquez Rosas, interponen acción de cumplimiento, solicitando que la Municipalidad Provincial de Arequipa, dé cumplimiento a las siguientes resoluciones; Resolución Municipal N.° 349-E, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa; Resolución Municipal N.° 155-0, de veintidós de julio de mil novecientos noventa; Resolución Municipal N.° 160-0, de uno de agosto de mil novecientos noventa; Resolución Municipal N.° 380-E, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa; Resolución Municipal N.° 858-E, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; la Resolución Municipal N.°055-E, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la finalidad de que se les restituya sus nombramientos como empleados y obreros de la entidad demandada, y se disponga el pago de los reintegros por concepto de remuneraciones y demás beneficios sociales.

Refieren que las resoluciones mencionadas quedaron firmes, y que a pesar de haber caducado el plazo para declarar su nulidad en la vía administrativa, la municipalidad expidió la Resolución Municipal N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró la nulidad de las Resoluciones Municipales N.os 349- E, 155-0, 160-0 y 380- E; aduciendo que el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa, prohibía efectuar nuevos nombramientos y contratos al personal bajo cualquier forma o modalidad.

El Apoderado de la municipalidad contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, considerando que las Leyes de Presupuesto del Sector Público, a partir de mil novecientos noventa, prohíben efectuar nombramientos de acuerdo con el plan de austeridad bajo responsabilidad del titular del pliego.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, de fojas ciento diecisiete, con fecha trece de setiembre de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que no se advierte que los demandantes estén legitimados para promover el cumplimiento de resoluciones municipales cuya legalidad no ha sido determinada, pues tratándose de una acción de cumplimiento, es necesario identificar el acto o la norma objeto de cumplimiento.

La recurrida revocando en parte la apelada declara fundada la excepción de caducidad y la confirma en el extremo que declaró improcedente la demanda, considerando que desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue notificada la resolución 811-E los demandantes tenían expedito su derecho para acudir ante el órgano jurisdiccional, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el veinticinco de agosto de dos mil, se ha vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponerla, de conformidad con el artículo 37.° de la Ley N.° 23506

FUNDAMENTOS

  1. Los demandantes cumplieron con remitir la carta por conducto notarial el mes de junio del dos mil, y habiéndose interpuesto la demanda el veinticinco de agosto del dos mil, no resulta de aplicación el artículo 27.° de la Ley N.° 23506
  2. Si bien es cierto la Resolución Municipal N.° 858- E, cuyo cumplimiento se solicita, ha sido cuestionada por la demandada, entre otras razones, por haber sido expedida por el alcalde y no por el Concejo Municipal, como correspondía, debe tenerse en cuenta que se ha incurrido en el mismo vicio al emitirse las Resoluciones Municipales N.os 811-E y 102-E; sin embargo, los demandantes han precisado el petitorio de su demanda, cual es el restablecimiento de sus nombramientos. Cabe agregar que la inobservancia por parte de la demandada del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, en que incurrió al expedirse las mencionadas resoluciones municipales, no puede perjudicar a los demandantes, ni menos favorecer a la demandada, como esta pretende.
  3. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal ya se ha pronunciado respecto a la ineficacia de la Resolución Municipal N.° 102-E, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 252-97-AA/TC, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, acción de amparo seguida por don Gumercindo Emilio Mamani Ramírez, servidor de la demandada.
  4. En consecuencia, cabe disponer el restablecimiento de los nombramientos efectuados por las Resoluciones Municipales N.os 349- E, 380-E, 155-0 y 160-0, condición laboral ratificada y consolidada mediante las resoluciones municipales N.os 858-E y 055-E-

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 380-E, 155-0, 160-0, 858-E y 055-E, así como que otorgue a los demandantes la diferencia en las remuneraciones y beneficios que les corresponden de acuerdo con su condición laboral, y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados para impedir el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO