EXP. N.° 376-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

JACINTO BAZÁN ODAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Bazán Odar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y la Dirección Regional de Educación de La Libertad.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha seis de junio de dos mil tiene por objeto que se disponga la no aplicación de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 285-2000-CTAR-LL y, en consecuencia, que se adjudique al demandante la plaza de Director de la Escuela Superior de Formación Artística, que ganó al ocupar el primer puesto en la convocatoria realizada para el nombramiento de docentes y directivos. Manifiesta que los demandados se niegan a adjudicarle la plaza que reclama, argumentando que ésta no guarda afinidad con la especialidad en Lengua y Literatura que posee el demandante.

Los codemandados, independientemente, contestan la demanda señalando que el demandante posee título profesional de licenciado en educación secundaria con mención en Lengua y Literatura, carrera que, según el informe presentado por la Universidad Nacional de Trujillo, no es afín a la plaza a la que postulaba; esto es, la de Director de la Escuela de Arte Dramático.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas doscientos diecisiete, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que no existe afinidad entre el título profesional de licenciado en educación secundaria con mención en Lengua y Literatura, que posee el demandante, y la especialidad de Formación Artística a la que postulaba.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante debió interponer una demanda contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que el demandante ocupó el primer puesto en la plaza de Director de la Escuela Superior de Formación Artística en el concurso público para el nombramiento de docentes y directores a nivel nacional autorizado por la Ley N.° 27142, debe tenerse presente que, de acuerdo con el numeral 4.1.2, inciso c), de la Directiva N.° 001-99-CN, se estableció que los postulantes a plazas vacantes de Director y Subdirector de Educación Superior No Universitaria, como es el caso del demandante, debían tener una formación profesional afín con la plaza a la que postulaban.
  2. Se encuentra acreditado en autos que el demandante es licenciado en educación con dos especialidades: en el área mayor, en Lengua y Literatura, y en el área menor, en Ciencias Sociales.
  3. De acuerdo con el informe expedido por el Director de la Escuela Académica de Educación Secundaria de la Universidad Nacional de Trujillo, obrante a fojas ochenta y ocho, no hay equivalencia entre el título profesional de profesor de Lengua y Literatura y el título profesional en la especialidad de Teatro. Asimismo, que para determinar si dichos títulos profesionales guardan o no afinidad, se requiere de la comparación de los currículos de cada especialidad.
  4. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente caso se requiere de la actuación de medios probatorios para establecer si ambas carreras son equivalentes, la presente acción de garantía no constituye la vía idónea para tal fin, toda vez que, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA