EXP. N.° 377-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ MANUEL SIGÜEÑAS SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Sigüeñas Sandoval contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 1182-A-280-CH-95, N.° 38978-98-DC/ONP y N.° 3352-1999-GO/ONP, y se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que le ha sido denegada en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, en forma retroactiva, no obstante haberla pedido el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, y contar con sesenta años de edad y dieciocho años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, al no haber derecho declarado a favor del demandante, por lo que no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, pues el demandante no ha reunido los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para otorgar pensión de jubilación.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas noventa, con fecha seis de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990 establece que los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, y que, en el caso de los trabajadores hombres, tengan cinco o más años de aportaciónes, pero menos de quince, tendrán derecho a una pensión de jubilación reducida, equivalente a un treintavo (1/30) de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación, por lo que al reunir dichos requisitos se ha vulnerado el derecho del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo es una vía excepcional de naturaleza residual, que tiene por finalidad declarar un derecho cierto y liquido de vigencia constitucional, y que, por su restrictiva finalidad, y por carecer de etapa probatoria, no resulta idónea para resolver cuestiones controvertibles, sino a través de un proceso de conocimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante las Resoluciones N.° 1182-A-280-CH-95, N.° 38978-98-DC/ONP y N.° 3352-1999-GO/ONP; ordena que la entidad demandada dicte la nueva resolución acordándole al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, con arreglo a lo previsto en el Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO