EXP. N.° 377-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL SIGÜEÑAS SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Sigüeñas Sandoval contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 1182-A-280-CH-95, N.° 38978-98-DC/ONP y N.° 3352-1999-GO/ONP, y se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que le ha sido denegada en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, en forma retroactiva, no obstante haberla pedido el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, y contar con sesenta años de edad y dieciocho años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, al no haber derecho declarado a favor del demandante, por lo que no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, pues el demandante no ha reunido los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para otorgar pensión de jubilación.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas noventa, con fecha seis de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990 establece que los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, y que, en el caso de los trabajadores hombres, tengan cinco o más años de aportaciónes, pero menos de quince, tendrán derecho a una pensión de jubilación reducida, equivalente a un treintavo (1/30) de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación, por lo que al reunir dichos requisitos se ha vulnerado el derecho del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo es una vía excepcional de naturaleza residual, que tiene por finalidad declarar un derecho cierto y liquido de vigencia constitucional, y que, por su restrictiva finalidad, y por carecer de etapa probatoria, no resulta idónea para resolver cuestiones controvertibles, sino a través de un proceso de conocimiento.

FUNDAMENTOS

  1. De autos consta que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, con sesenta y dos años de edad y ocho años de aportaciones, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no le es de aplicación el Decreto Ley N.° 25967.
  2. Conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, tienen derecho a la pensión de jubilación reducida, los trabajadores hombres que acrediten por lo menos sesenta años de edad y cinco o más años de aportaciones, pero menos de quince, por lo que el demandante, con las aportaciones antes mencionadas, tenía derecho a la misma, la que no obstante, le fue denegada sobre la base de la aplicación retroactiva del citado Decreto Ley N.° 25967, por lo que se quebrantó su derecho constitucional invocado.
  3. Mediante las Resoluciones impugnadas N.° 38978-98-DC/ONP y N° 3352-99-GO/ONP, que obran a fojas tres y cuatro, se le reconoce al demandante aportaciones durante los años mil novecientos cincuenta, mil novecientos cincuenta y tres, mil novecientos cincuenta y cuatro, de mil novecientos cincuenta y siete a mil novecientos sesenta, y de mil novecientos sesenta y uno a mil novecientos sesenta y tres, los mismos que, según la demandada, habrían perdido validez, en función de los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de Ley N.° 13640.
  4. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que estos dos dispositivos legales se encontraban derogados y, por lo tanto, inoperantes al tiempo del cese laboral del demandante, por cuanto al sustituirse las entidades gestoras de pensiones, se integró también a los asegurados de las mismas, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo en el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que "Los periodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". Como demandada no exhibe en autos ninguna resolución al respecto, que tales aportaciones también deben ser tomadas en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante las Resoluciones N.° 1182-A-280-CH-95, N.° 38978-98-DC/ONP y N.° 3352-1999-GO/ONP; ordena que la entidad demandada dicte la nueva resolución acordándole al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, con arreglo a lo previsto en el Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO