EXP. N.° 379-2000-AA/TC

LIMA

FORESTAL OTORONGO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Forestal Otorongo S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha veintiuno de febrero del dos mil, que declara improcedente la acción amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General Forestal y de Fauna, el Ministerio de Agricultura, la Comisión Especial de Privatización (CEPRI), antes PROMCEPRI, el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), por la violación de sus derechos a la libertad de contratar, libertad de empresa y libertad de industria y, en consecuencia, solicita que se le otorguen contratos de exploración y evaluación en la zona forestal permanente Biabo- Cordillera Azul; se declaren inaplicables los Decretos Supremos Nos. 008-97-AG y 003-98-AG, que crean procedimientos especiales para la concesión de explotación de recursos naturales; se le otorguen los contratos de extracción forestal en la mencionada zona, y se prohíba la realización de la licitación para explotar los recursos naturales del Bosque Biabo.

Alega que la Dirección General Forestal y de Fauna no cumple con otorgarle los contratos de exploración y evaluación de recursos naturales de la zona forestal permanente Biabo-Cordillera Azul, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales. Señala que la Ley N.º 26821 dispone que las concesiones se otorguen de acuerdo con las modalidades establecidas en leyes especiales, manteniéndose la vigencia de leyes anteriores, en tanto no se promulguen las leyes especiales en mención; es decir, la Ley N.º 26505, el Decreto Ley N.º 26121 y, para el caso de recursos forestales, el Decreto Ley N.º 22147; por ello es que el accionante procedió a cumplir con los requisitos de esta última. Sin embargo, la Dirección General Forestal consideró aplicables las normas previstas por los Decretos Supremos Nos. 008-97-AG y 003-98-AG, sin considerar que la propia Constitución Política del Estado prohíbe que mediante decreto supremo se establezcan procedimientos especiales para la concesión de un recurso natural.

Finalmente, alega que el hecho de que la COPRI encargue a un Comité Especial la realización de una convocatoria para la referida concesión, es una abierta transgresión de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la cual señala que el organismo competente es el Ministerio de Agricultura; asimismo, viola el Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, que crea a PROMCEMPRI (órgano convocante), pues dicha norma sólo le otorga la función de promoción de la inversión privada en obras públicas de infraestructuras y servicios públicos.

El Director General Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, por considerar lo siguiente: a) no se ha agotado la vía administrativa; b) no se han violado o amenazado derechos constitucionales, en tanto el recurrente no se encuentra impedido de participar en la subasta pública a convocarse; c) el Decreto Ley N.º 22147 es una norma tributaria referida a la ampliación del plazo para reorganizar la Dirección de Contribuciones, mientras que el Decreto Supremo N.º 003-98-AG modifica las condiciones, procedimientos y requisitos para la obtención del Contrato de Extracción Forestal, pero no contradice lo establecido por los Decretos Leyes Nos. 21147 y 22175, así como el Decreto Supremo N.º 008-97-AG, que declara zona forestal permanente el Bosque Biabo-Cordillera Azul, lo cual obedece a la política del Gobierno de implementar medidas tendientes a la conservación y aprovechamiento racional de los recursos forestales del país.

El Procurador del Ministerio de Agricultura y Ministerio Público solicita que se declare improcedente la demanda, dado que la decisión de la Dirección General Forestal y de Fauna, de no otorgar a la accionante contratos de exploración forestal en un sector del Bosque Biabo-Cordillera Azul, se basa en lo establecido por el Decreto Supremo N.º 008-97-AG, que excluye a esta zona de los alcances del Decreto Ley N.º 22147. Asimismo, señala que la inaplicación del Decreto Supremo N.º 008-97-AG no es materia susceptible de ventilarse en la acción de amparo. Finalmente, manifiesta que el amparo no procede sobre el "derecho expectaticio (del accionante) de acceder a la exploración de una parte del Bosque Biabo-Cordillera Azul", cuya solicitud fuera denegada por haberse declarado dicha área zona forestal permanente.

El Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas solicita que se declare improcedente la demanda, ya que el Estado, en su condición de propietario de los recursos naturales (como es el caso), actúa con la facultad del poder jurídico que le permite disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Además, sostiene que el proceso de privatización de la explotación de los recursos forestales tiene como sustento el Decreto Legislativo N.º 674 y el Decreto Ley N.º 26120, mediante los cuales se promueve la inversión privada en el ámbito de las empresas que componen la actividad empresarial del Estado, con lo que se acredita la legitimidad de los dispositivos legales promulgados para promover el otorgamiento de concesiones forestales.

La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, debido a que: a) no se agotó la vía administrativa; b) si bien, a fin de concursar por la autorización de extracción de recursos forestales en la zona del Bosque Biabo-Cordillera Azul, el accionante debía tener una autorización para la exploración y evaluación de los recursos forestales de la zona referida, lo cierto es que cuando solicitó autorización, fue la propia Administración la que le informó que, a la fecha, ya existía nueva normativa tendiente a regular tal procedimiento y, sin embargo, el recurrente no se acogió a ella; y, c) la demanda se interpuso fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que las normas que regulan el procedimiento exigido por la actora ya se encontraban vigentes en el momento de interposición de su solicitud de autorización para la exploración y evaluación de los recursos forestales de la zona del Bosque Biabo-Cordillera Azul.

La recurrida confirma la apelada, en atención a que la materia litigiosa no es objeto del proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con los artículos 2°, inciso 14) y 62° de la Constitución, el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de contratación garantiza a que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo de la celebración del contrato; esto es, que no se impida, obstaculice o disuada, irrazonablemente, por terceros o por el propio Estado, que las partes puedan suscribir convenios contractuales, siempre que ellos se pacten de acuerdo con las normas vigentes al tiempo del contrato. Su ámbito constitucional protegido se agota con la proscripción de cualquier impedimento, de hecho o de derecho, que no permita poder suscribir –no suscribir, sino de estar en la posibilidad de hacerlo, pues no existe prohibición– un contrato. No protege, por su propia naturaleza, la expectativa de poderlo suscribir ni, como el mismo artículo 62° de la Constitución lo recuerda, que en la vía del amparo se puedan discutir las controversias derivadas de la relación contractual.
  2. En el caso de autos, se alega que, por un problema originado en la aplicación de diversas normas, la emplazada no ha otorgado el contrato solicitado. No se cuestiona que se le haya negado la posibilidad de pactar, sino que el órgano estatal se niega suscribir un contrato con ella, pues ésta, a su vez, ha alegado que la recurrente no cumple con las condiciones establecidas en la ley para hacerlo. Tal controversia que, como se ha expuesto, no incide en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad contractual, no es susceptible de ser ventilada en la acción de amparo.
  3. Por extensión y, mutatis mutandis, a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, tampoco estima el Tribunal Constitucional que se hayan afectado las libertades de empresa y de industria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO