EXP. N.° 382-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FIDEL DELGADO MONTENEGRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Fidel Delgado Montenegro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se le incorpore a la planilla única de remuneraciones de empleados permanentes en el nivel que le corresponda. Asimismo, que se cumpla con el artículo 52.º de la Ley N.º 23853 y los artículos 43.º y 45.º del Decreto Legislativo N.º 276. Sostiene que ingresó a laborar el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, habiendo prestado servicios en diversas áreas de la municipalidad, desarrollando labores de naturaleza permanente y dependiente.

La demandada manifiesta que el demandante no ha cumplido con lo previsto en el artículo 5º de la ley que regula la acción de cumplimiento; es decir, que debió haber solicitado en sede administrativa su incorporación a la planilla única de remuneraciones de empleados permanentes de la municipalidad. Agrega que las normas invocadas por el demandante no obligan a su representada a incorporarlo a la planilla de servidores por servicios personales.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos cuatro, con fecha diez de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha presentado prueba alguna que desvirtúe las instrumentales obrantes en autos.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para establecer la procedencia o improcedencia de la incorporación de un trabajador a la Administración Pública se requiere que el demandante cumpla los requisitos exigidos por la ley, no siendo suficiente la invocación de una norma legal ni de un acto administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
  2. El artículo 12.° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 28° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establecen que el servidor podrá ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso y siempre que exista plaza vacante debidamente presupuestada, resultando nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  3. Teniéndose en cuenta la pretensión del demandante, y versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, en la cual se trata de discernir sobre la procedencia o improcedencia de la incorporación del demandante a la carrera administrativa, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, y considerando que el acto que se juzga debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para elucidar dicha pretensión, toda vez que para ello se necesita la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA