EXP. N.° 382-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ FIDEL DELGADO MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Fidel Delgado Montenegro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se le incorpore a la planilla única de remuneraciones de empleados permanentes en el nivel que le corresponda. Asimismo, que se cumpla con el artículo 52.º de la Ley N.º 23853 y los artículos 43.º y 45.º del Decreto Legislativo N.º 276. Sostiene que ingresó a laborar el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, habiendo prestado servicios en diversas áreas de la municipalidad, desarrollando labores de naturaleza permanente y dependiente.
La demandada manifiesta que el demandante no ha cumplido con lo previsto en el artículo 5º de la ley que regula la acción de cumplimiento; es decir, que debió haber solicitado en sede administrativa su incorporación a la planilla única de remuneraciones de empleados permanentes de la municipalidad. Agrega que las normas invocadas por el demandante no obligan a su representada a incorporarlo a la planilla de servidores por servicios personales.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos cuatro, con fecha diez de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha presentado prueba alguna que desvirtúe las instrumentales obrantes en autos.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para establecer la procedencia o improcedencia de la incorporación de un trabajador a la Administración Pública se requiere que el demandante cumpla los requisitos exigidos por la ley, no siendo suficiente la invocación de una norma legal ni de un acto administrativo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA