EXP. N.° 383-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ELENA CUZMA VIUDA DE CORONEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Cuzma viuda de Coronel contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento seis, su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto la Resolución N.° 29024-1999-ONP/DC, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que le otorgó su pensión conforme al Decreto Ley N.° 25967, en vez del Decreto Ley N.° 19990, y se le abone el reintegro, desde la fecha de presentación de su solicitud, más los intereses legales, en vista de que cumplió cincuenta y un años de edad, y dieciocho años de aportaciones, al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos en que entró en vigencia el citado Decreto Ley N.° 25967; y a la fecha de su cese, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, contaba con veintisiete años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional a percibir pensión de la seguridad social.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, promueve la excepción de incompetencia, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no reunía los requisitos para acogerse a la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ochenta, con fecha seis de noviembre de dos mil, declaró y fundada la demanda, por considerar que la demandante tenía cincuenta y un años de edad y dieciocho años de aportaciones antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente correspondía aplicarle ultractivamente los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y no el Decreto Ley N.° 25967 que ha aplicado la demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien la demandante percibió pensiones adelantadas antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967,–como lo acredita a fojas dos, con la Resolución N.° 29024-1999-ONP/DC-, ello no significa que en ese momento reuniera los requisitos legales para lograr una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, y que la citada pensión anticipada no implica un derecho adquirido.

FUNDAMENTOS

  1. Según aparece de autos, a la demandante se le acordó pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, por haber cesado en su actividad laboral el día anterior, con veintiséis años de aportaciones y cincuenta y ocho años de edad.
  2. Su pretensión contenida en la demanda es que se le otorgue la pensión anticipada a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por haber reunido a dicha fecha los requisitos que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, empero dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio ni de manera obligatoria para el ente administrador, sino en forma potestativa y sólo a instancia de parte, siempre que se reúnan los requisitos exigidos por la ley; y de autos consta que la demandante formuló su solicitud de pensión el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Régimen General del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraban en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Ley N.° 26504, que lo modifican, y que han sido aplicados con pertinencia en la resolución administrativa cuestionada.
  3. No se ha vulnerado, en consecuencia, ninguno de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO