EXP. N.° 384-01-AA/TC

CUSCO Y MADRE DE DIOS

ALIPIO RAMOS CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alipio Ramos Caballero contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos ochenta y cuatro, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Dirección de Servicios Educativos de Quillabamba.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto solicitar la no aplicación de la Resolución N.° 000196, de fecha cinco de mayo del mismo año, que declaró improcedente la petición formulada por el demandante sobre reincorporación en su cargo y rehabilitación profesional y social, así como la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 2093, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes citada. En consecuencia, solicita que se le reincorpore en su centro de labores. Argumenta que se ha violado el derecho al trabajo.

El demandante sostiene que se le instauró un proceso administrativo disciplinario argumentando que había cometido el delito de violación de la libertad sexual en agravio de una menor, estudiante del centro educativo bajo su dirección. Asimismo, señala que el proceso penal que se le seguía por dicho delito fue archivado definitivamente, según la resolución judicial de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Sala Mixta Itinerante del Cusco; situación que motivó que solicitara su reincorporación en su puesto de trabajo, pero dicho pedido fue desestimado mediante las resoluciones cuestionadas en autos.

El Director de la Unidad de Servicios Educativos de Quillabamba y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda, independientemente, señalando que el demandante no ha agotado la vía previa, y que entre la fecha de sanción y la fecha de interposición de la presente demanda, se ha producido la caducidad de la acción.

El Juzgado Mixto de La Convención-Quillabamba, a fojas doscientos cincuenta y nueve, con fecha veintiocho de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante no agotó la vía previa y que no se ha violado derecho constitucional alguno.

La recurrida, confirma la apelada, por considerar que al no haberse impugnado la Resolución Directoral N.° 2093, ésta ha quedado consentida.

FUNDAMENTO

Conforme se aprecia a fojas ciento diez, mediante el Memorándum N.° 1061-ME-DRE-C/DUSE-Q/ADM-2000, se ha dispuesto la reincorporación del demandante en su cargo y plaza de origen. En consecuencia, resulta aplicable en el presente caso el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara que no es posible emitir el fallo solicitado en la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados para su correspondiente archivamiento.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO