EXP. N.° 386-2001-AA/TC

ICA

EPIFANIO HUALPA ATOCSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Epifanio Hualpa Atocsa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento doce, su fecha cinco de febrero de dos mil uno, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 885-94, del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto contraviene lo previsto en los artículos 51° y 103° de la Constitución Política vigente, y que se ordene a la emplazada que cumpla con otorgarle su pensión de jubilación minera, dentro de los alcances de los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° de su Reglamento. Expone que a la fecha de su cese, treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, tenía cincuenta y tres años de edad y más de treinta años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante los cuales estuvo expuesto a la contaminación ambiental por el polvo mineralizado, así como a los riesgos de intoxicación por gases y otros, por lo que su remuneración de referencia es el cien por ciento (100%) de las aportaciones y no el promedio de los doce últimos meses anteriores a su cese laboral.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no acredita haber desempeñado labores propiamente mineras establecidas en el artículo 4° de la Ley N.° 25009, sino que sólo presenta copia simple del certificado de trabajo, en el que consta que tenía la ocupación de despachador y que se desempeñó en el Departamento de Control de Materiales, sección Almacenaje San Juan, como obrero, desde mil novecientos sesenta a mil novecientos ochenta y cuatro, y a partir de esa fecha como empleado, por cuyas razones la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución del cuatro de febrero de dos mil, declaró infundada la acción de amparo anterior.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, a fojas ochenta y nueve, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el pretensor no ha acreditado instrumentalmente que sus actividades laborales hayan estado expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el Reglamento de la Ley N.° 25009; y, si bien es verdad que desempeñó diversos cargos, también es cierto que la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica se pronunció en anterior demanda que el demandante instauró contra la misma entidad demandada, en el sentido de que su pretensión era infundada, según resolución que obra a fojas cincuenta y cinco.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que de la copia de la carta de fojas dos, cursada por Shougang Hierro Perú S.A.A., se aprecia que el demandante trabajó en el almacén de San Juan dependiente del Departamento de Materiales, Gerencia de Materiales, por lo que no se encontraba expuesto a la contaminación ambiental que se produce por la existencia de polvo, gases o proceso de mineral, en labores directamente extractivas o en una actividad que sea centro de producción minera donde exista riesgo de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, que señala el reglamento de la Ley N.° 25009.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, acreditando treinta años de aportaciones y cincuenta y tres años de edad, por lo que no alcanzó en ese momento la edad reglamentaria de cincuenta y cinco años de edad para percibir la pensión de jubilación adelantada, razón por la cual la entidad administrativa demandada esperó hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, para expedir la resolución, acordándole la pensión solicitada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, que ya se encontraba vigente, de modo que no se ha producido aplicación retroactiva de esta última norma legal.
  2. Con posterioridad, el demandante interpuso una acción de amparo para la aplicación en su caso de la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, por haber trabajado para Shougang Hierro Perú S.A.A., demanda que fue declarada infundada, con fecha cuatro de febrero de dos mil, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, cuya copia obra a fojas cincuenta y cinco, porque el demandante no demostró haber realizado labores directas de extracción de minerales en socavones o minas a tajo abierto, como lo exige la referida ley minera.
  3. En esta nueva acción de garantía, el demandante refiere haber estado expuesto durante su prestación de servicios a la contaminación ambiental por el polvo mineralizado, así como a los riesgos de intoxicación por gases, y acompaña una copia de la carta, de fecha veinticuatro de julio de dos mil, cursada por Shougang Hierro Perú S.A.A. a la ONP, en la cual se informa que el recurrente trabajó como obrero del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta, y a partir del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, como empleado, fecha en que cesó por renuncia para acogerse al Plan de Retiro Voluntario que implementó dicha empresa.
  4. Es necesario señalar que el régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que se encuentran expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009; entendiéndose como centros de producción minera los lugares en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales. El demandante precisa que quince años corresponden a trabajo efectivo prestados en dicha modalidad minera, según lo dispuesto por los artículos 13° y 16° del reglamento antes citado.
  5. De autos resulta que este no es el caso del recurrente, quien, según copia de la carta mencionada, trabajó como obrero, habiendo ocupado los puestos de mozo, oficial, ayudante y almacenero en su primera etapa laboral, y posteriormente como empleado, habiéndose desempeñado como despachador de materiales, repuestos e insumos del almacén San Juan, dependiente del Departamento de Control de Materiales de la Gerencia de Materiales, labores que no acreditan fehacientemente que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni que haya trabajado en las áreas señaladas en el fundamento anterior. Esta es la razón que, asimismo, explica la formulación de la petición inicial del demandante para obtener la pensión de jubilación prematura por el Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que ahora pretende nuevamente impugnar.
  6. En todo caso, puede el demandante hacer valer su derecho ante el fuero judicial ordinario con los medios probatorios suficientes, en caso de juzgarlo conveniente.
  7. No se ha acreditado, pues violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO