EXP. N.° 386-2001-AA/TC
ICA
EPIFANIO HUALPA ATOCSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Epifanio Hualpa Atocsa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento doce, su fecha cinco de febrero de dos mil uno, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 885-94, del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto contraviene lo previsto en los artículos 51° y 103° de la Constitución Política vigente, y que se ordene a la emplazada que cumpla con otorgarle su pensión de jubilación minera, dentro de los alcances de los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° de su Reglamento. Expone que a la fecha de su cese, treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, tenía cincuenta y tres años de edad y más de treinta años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante los cuales estuvo expuesto a la contaminación ambiental por el polvo mineralizado, así como a los riesgos de intoxicación por gases y otros, por lo que su remuneración de referencia es el cien por ciento (100%) de las aportaciones y no el promedio de los doce últimos meses anteriores a su cese laboral.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no acredita haber desempeñado labores propiamente mineras establecidas en el artículo 4° de la Ley N.° 25009, sino que sólo presenta copia simple del certificado de trabajo, en el que consta que tenía la ocupación de despachador y que se desempeñó en el Departamento de Control de Materiales, sección Almacenaje San Juan, como obrero, desde mil novecientos sesenta a mil novecientos ochenta y cuatro, y a partir de esa fecha como empleado, por cuyas razones la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución del cuatro de febrero de dos mil, declaró infundada la acción de amparo anterior.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, a fojas ochenta y nueve, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el pretensor no ha acreditado instrumentalmente que sus actividades laborales hayan estado expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el Reglamento de la Ley N.° 25009; y, si bien es verdad que desempeñó diversos cargos, también es cierto que la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica se pronunció en anterior demanda que el demandante instauró contra la misma entidad demandada, en el sentido de que su pretensión era infundada, según resolución que obra a fojas cincuenta y cinco.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que de la copia de la carta de fojas dos, cursada por Shougang Hierro Perú S.A.A., se aprecia que el demandante trabajó en el almacén de San Juan dependiente del Departamento de Materiales, Gerencia de Materiales, por lo que no se encontraba expuesto a la contaminación ambiental que se produce por la existencia de polvo, gases o proceso de mineral, en labores directamente extractivas o en una actividad que sea centro de producción minera donde exista riesgo de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, que señala el reglamento de la Ley N.° 25009.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO