EXP.N.° 388-2001-HC/TC

LAMBAYEQUE

MEDARDO GOICOCHEA VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de enero del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Benavente Delgado, a favor de don Medardo Goicoichea Vega, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas veintitrés su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Rosa Juana Ortega Chira, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus, a favor de su esposo, don Medardo Goicochea Vega, contra efectivos policiales de la DIVINCRI, al haber sido detenido en la fecha, mencionada sin que se le proporcione explicación alguna, y sin que se hayan producido las circunstancias de mandato judicial ni flagrante delito.

Practicadas las diligencias de ley en el día, la autoridad judicial se constituye a las instalaciones de la DIVINCRI de Chiclayo, entrevistándose con el Capitán PNP de Servicio, William Solís López y el Suboficial Brigadier PNP, Segundo Díaz Reyes, encargado de la investigación del favorecido. En la misma diligencia se constata que, en el Libro de Registro de Detenidos, a las 20 h 30 min, del veintiuno de febrero de dos mil uno a consecuencia de una denuncia por robo agravado. Igualmente, se pone a la vista la denuncia del agraviado y el cuaderno de registro de antecedentes, en el cual se observa que el detenido registra antecedentes policiales durante los años 1991 y 1992.

El Decimotercer Juzgado Penal de Chiclayo, a fojas doce, con fecha veintidós de febrero de dos mil uno, declara improcedente la demanda, fundamentalmente, por considerar que está probado que se viene desarrollando contra el detenido una investigación policial por delito de robo agravado, al haber sido sindicado como responsable por denuncia de tercera persona, investigación que se ha iniciado con la intervención del Ministerio Público.

La recurrida confirma la apelada, en atención a que, en el caso de autos, no se ha producido afectación de derechos constitucionales, pues el personal policial se encuentra en la obligación de dar curso a las denuncias y tomar las medidas de seguridad para evitar la fuga de los involucrados.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la acción interpuesta se dirige a lograr la libertad de don Medardo Goicochea Vega, por considerar que ésta se ha visto afectada al practicarse detención arbitraria, en su contra sin que se hayan producido las circunstancias de mandato judicial ni flagrante delito.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales, obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la acción interpuesta resulta atendible en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) conforme se aprecia del Acta de Constatación, obrante a fojas dos y tres de autos, don Medardo Goicochea Vega fue detenido a las 20 h 30 m, del veintiuno de febrero de dos mil uno, sin que se hayan generado ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 2°, inciso 24) literal "f" de la Constitución; es decir, sin que exista mandato judicial escrito y motivado, y sin que se haya configurado la situación de flagrante delito; b) la existencia de una investigación policial, con carácter preliminar, no sustituye ninguna de las circunstancias justificatorias anteriormente señaladas; c) tampoco sustituye las referidas circunstancias, ni menos aún convalida detenciones arbitrarias la participación en la investigación policial de representante del Ministerio Público, pues dicha autoridad carece de facultades para actuar, contraviniendo las opciones establecidas en la Constitución.
  3. Dado el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso, debe quedar señalado que los términos del mandato de liberación que, a propósito de esta sentencia, expida el Tribunal, no deben entenderse como oponibles a los mandatos de detención que, por el contrario, y sobre la misma investigación que se le sigue, puedan haber expedido las autoridades judiciales competentes.
  4. En todo caso, siempre queda pendiente la determinación de responsabilidades, de parte de las autoridades policiales que efectuaron la detención en forma arbitraria, de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
  5. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de la libertad individual, resultan de aplicación los artículos 1°, 11°, 12°, inciso 10) y 13° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 24) literal "f" y 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus reformándola declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la libertad de don Medardo Goicochea Vega, siempre que no exista mandato judicial de detención, expedido por autoridad judicial competente. Dispone la remisión de copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO