EXP. N.° 390-2001-AA/TC

ICA

SABINO CÓRDOVA HERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Córdova Herencia contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento once, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 8360-97-ONP/DC, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, y se le otorgue pensión de jubilación por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, dado que a la presentación de su expediente administrativo –que la demandada no ha resuelto, sino después de siete años, aproximadamente–, el demandante tenía sesenta años de edad y veintiocho años de aportaciones, que la emplazada se niega a reconocer.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a obtener pensión de jubilación adelantada, porque no reúne los requisitos de edad y aportaciones exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, puesto que a la fecha de la contingencia sólo contaba con cuarenta y un años de edad, y que, en todo caso, debe acudir a la acción contenciosa administrativa, y que en ningún momento se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967, precisamente, porque no tiene derecho a pensión.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, a fojas setenta y siete, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, que el demandante, al haber nacido el once de diciembre de mil novecientos treinta, a la fecha de producida la contingencia contaba con cuarenta y un años de edad, y nueve años de aportaciones, por lo que no reunía los requisitos de los artículos 38°, 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que de autos se advierte que el demandante tenía cuarenta y un años de edad a la fecha de la contingencia, y nueve años completos de aportaciónes al Sistema Nacional de Pensiones.

FUNDAMENTOS

  1. Se ha probado que el demandante cumplió sesenta años de edad el once de diciembre de mil novecientos noventa, con nueve años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo cesado en sus actividades laborales dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no le es de aplicación el Decreto Ley N.° 25967.
  2. Conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, tienen derecho a la pensión reducida de jubilación los trabajadores hombres que tengan por lo menos sesenta años de edad y acrediten cinco o más años de aportación, pero menos de quince, por lo que el demandante tiene derecho a la misma.
  3. Se ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social invocado en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 8360-97-ONP/DC, y ordena que la entidad demandada cumpla con expedir la resolución mediante la cual se aprueba la pensión de jubilación reducida y su monto, con sujeción al Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO