Exp. N.° 391-2001-AA/TC
LIMA
PESQUERA ORCA S.R.LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Pesquera Orca S.R. Ltda. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 12 del cuaderno de apelación, su fecha 29 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra el Tercer Juzgado Laboral del Callao, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que cese la amenaza de violación de su derecho constitucional de propiedad, se restituyan sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y se dejen sin efecto diversas resoluciones emitidas por los magistrados emplazados.
Afirma que el acto proviene del contenido de la resolución del Juzgado, de fecha 12 de agosto de 1999, que lo requiere para el pago de la suma de veintinueve mil cuatrocientos nuevos soles (29, 400) bajo apercibimiento de embargo y afectación de sus bienes, en el proceso judicial que le siguió don Efraín Juárez Tagle sobre su indemnización por despido arbitrario, que se encuentra en actual ejecución de sentencia, el que debe reponerse al estado de notificarse válidamente con la resolución admisoria de la demanda para que, con sujeción al debido proceso, pueda ejercer su derecho de contradicción del que ha sido privado a consecuencia de las notificaciones que han sido dirigidas a su parte a la Av. Tacna Norte N° 513, Callao, donde tuvieron su domicilio real las codemandadas; pero que, antes, lo habían cambiado al Jr. Chiclayo N.° 280, Urb. Santa Marina Norte, Callao, y que, no obstante sus reclamos y pruebas actuadas, las instancias judiciales emplazadas los han desestimado.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la demanda es infundada en aplicación de la segunda parte del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y los artículos 10.° y 14.° de la Ley N.° 25398, habida cuenta de que la demanda está dirigida de manera explícita a enervar la validez y los efectos de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, toda vez que la demandante se apersonó al proceso que cuestiona y dedujo la nulidad de todo lo actuado.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 282, con fecha 15 de junio de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23506, artículo 6°, inciso 2), establecen que las acciones de garantía no proceden contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y que en autos no se advierte que en el proceso judicial que da lugar a las resoluciones judiciales cuestionadas, estas hayan sido tramitadas de manera irregular y, por ende, la afectación invocada no se encuentra acreditada fehacientemente, en cuyo sentido, de cometerse anomalías dentro del proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos con el ejercicio de los recursos que las normas procesales prevén, según lo dispuesto por el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la apelada por sus propios fundamentos y por estimar que, tratándose de indemnización por despido arbitrario de un crédito laboral, conforme lo establece el art. 1.° del Decreto N.° 856, resulta de aplicación, en vía supletoria, el artículo 40.° del Código Civil.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA