EXP. N.° 392-2001-AA/TC

ICA

EMILIO AYBAR PEREYRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Aybar Pereyra, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y nueve, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 13223-2000-ONP/DC y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, pues tiene setenta y dos años de edad y diecinueve años y cinco meses de aportaciones, conforme lo acredita en autos.

La emplazada, contestando la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que para alcanzar el reconocimiento de la pensión reclamada, el demandante debió acudir, en su oportunidad, a la acción contencioso-administrativa, en la cual pudo haber impugnado los alcances y el contenido de la resolución administrativa mencionada.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas setenta y cinco, con fecha dieciséis de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta, e improcedente la demanda, por considerar principalmente que, mediante acción de amparo, el juzgador no puede reconocer derechos cuando éstos han sido denegados. La recurrida, confirma la apelada, por estimar que las aportaciones del demandante no han sido suficientemente acreditadas, de lo que se infiere que no reunía los años de aportaciones requeridos en el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Al haber cesado el demandante en su actividad laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, y cumplido los sesenta años de edad el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, acreditando ocho años, cinco meses completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no le es de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia, posteriormente, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos; y al haber sido aplicado retroactivamente, por la entidad administrativa demandada, en la resolución que le deniega la pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.
  2. Según lo previsto por el artículo 47° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, que contempla un régimen especial de jubilación, tienen derecho a disfrutar de pensión los asegurados hombres nacidos antes del uno de julio de mil novecientos treinta y uno, que a la fecha de vigencia de dicho Decreto Ley estén inscritos en las cajas de pensiones, cuyo monto es del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de referencia, por los primeros cinco años completos de aportaciones, por lo que el demandante reúne estos requisitos, conforme se aprecia de autos.
  3. El mayor número de aportaciones correspondiente a los años de mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos setenta y uno, y de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y cuatro, que según la resolución impugnada "no han sido suficientemente acreditadas", así como las sujetas al artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, que figuran en la instrumental a fojas tres, deben ser objeto de dilucidación en la vía judicial ordinaria, si lo considera conveniente el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 13223-2000-ONP/DC; y ordena que la demandada emita resolución que conceda al demandante la pensión de jubilación que le corresponde por el régimen especial contemplado en el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO