EXP. N.° 394-2001-AA/TC

LIMA

ÁNGELA YOHANNA RAMÍREZ RIVERA VIUDA DE TATAJE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ángela Yohanna Ramírez Rivera viuda de Tataje, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha veintiuno de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo, solicitando que se cumpla un acto debido; esto es ,el reconocimiento del pago del seguro de vida que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, porque al no hacerlo se le está violando su derecho a la vida, su identidad moral, psíquica y física, así como su libre desarrollo y bienestar.

La demandante sostiene que su esposo, entonces suboficial técnico de tercera auxiliar enfermero, don César Gustavo Tataje Aranda, falleció en acto de servicio el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, como se consideró mediante la Resolución Directoral N.° 1787-92-IN-SPNP/DIVPER, del once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, lo que generó el derecho de percibir el seguro de vida conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, que fijó el monto en seiscientos sueldos o remuneraciones mínimas vitales, el cual en el momento en que se produce el deceso del causante, era setenta y dos nuevos soles (S/.72,00) mensuales; pero que el cálculo del monto debe hacerse conforme lo establece el artículo 1236° del Código Civil, es decir, en el momento mismo de hacerse el pago.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda, proponiendo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, agregando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la demandante, sino que ésta pretende que se le abone una suma de dinero que, supuestamente, se le adeuda, y, que la vía procedimental competente no es la especial de garantía constitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por haberse vencido en exceso el plazo para interponer la demanda.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

  1. En autos aparece que el suboficial técnico de tercera-enfermero, don César Gustavo Tataje Aranda fue declarado "fallecido en acto de servicio", mediante Resolución Directoral N.° 1787-92-IN-SPNP/DIVPER, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
  2. Mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o a consecuencia de servicio, un seguro de vida equivalente a seiscientos sueldos mínimos vitales mensuales fijados para la provincia de Lima, los cuales financiaría el Estado.
  3. Como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP, contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometa su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846); pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto de servicio, o a consecuencia de él, el cual le permita superar el desequilibrio económico generado a causa de lo mencionado, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.
  4. La Constitución Política de 1979, en su artículo 7°, establecía que "La madre tiene derecho a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo", concordante con su artículo 8°, el cual prescribía: "El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal y moral", aplicables, en el presente caso, por estar vigente en el momento del accidente.
  5. Por decreto supremo se dispuso el otorgamiento de un seguro de vida que era igual a seiscientos sueldos mínimos vitales. Al haberse producido el deceso del causante el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, se debe hacer efectivo el seguro sobre la base de la cantidad de setenta y dos nuevos soles (S/.72,00), que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital.
  6. Aclara la situación, el hecho de que la parte demandada no afirma que se haya cancelado, debidamente y de acuerdo a ley, el seguro de vida reclamado por la parte demandante, ni señala cuánto es lo que realmente les corresponde a los deudos del causante, con lo que se demuestra que se desconoce su derecho constitucional a la seguridad social, que es irrenunciable.
  7. En cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil, no es amparable en esta vía, porque la demandante no ha acreditado fehacientemente haber reclamado el pago del seguro inmediatamente después de producirse el deceso de su esposo; pudiendo hacerlo en la vía judicial, donde podrá actuar otros medios probatorios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara infundada la citada excepción y FUNDADA en parte la acción de amparo; y, en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante, doña Ángela Yohanna Ramírez Rivera viuda de Tataje, el seguro de vida en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales correspondientes al año mil novecientos noventa y dos, que entonces era setenta y dos nuevos soles (S/.72,00) con deducción de las sumas ya recibidas; la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO