EXP. N.° 396-2000-AA/TC 

LIMA

CORPORACIÓN FABRIL DE CONFECCIONES S.A. (COFACO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Corporación Fabril de Confecciones S.A. (COFACO), contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos veinticuatro, su fecha cinco de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Economía y Finanzas, para que se dejen sin efecto las Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-00422, 235 AE/97-000825, 235AE/97-000761, 00078, 235 AE/97-000173, la Resolución de Gerencia N.° 235 AEM/97-001108, las Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-00017, 235 AE/97-00112, 235 AE/97-000277, la Resolución de Gerencia N.° 235 AEM/97-000995, la Resolución de Intendencia N.° 235 AE/97-000194, la Resolución de Gerencia N.° 235 AEM/98-000802; las Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000204, 235 AE/97-000142 y la Resolución de Gerencia N.° 235 AEM/97-001558, que denegaron sus pedidos de cancelación del régimen de admisión temporal; así como las Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-001546, 235 AE/97-001547, 235 AE/97-001388, 235 AE/97-001784, 235 AE/97-002019, 235 AE/97-001826, 235 AE/97-002305, 235 AE/97-002000, 235 AE/97-002374, 235 AE/97-002171, 235 AE/97-002504, 235 AE/98-001658, 235 AE/97-002251, 235 AE/97-001948, 235 AE/98-000493, que declararon improcedentes sus expedientes de reclamación; solicitando, además, que se dejen sin efecto las resoluciones siguientes, con las cuales agota la vía administrativa: Resoluciones de Tribunal Fiscal (RTF) Nos. 1633-98, 1431-97, 0526-98, 0436-98, 1432-97; las Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-002963, 235 AE/97-002718; la Resolución de Tribunal Fiscal N.° 1432-97, las Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-002843, 235 AE/97-003141, 235 AE/98-000054, 235 AE/98-002369, 235 AE/97-002904, 235 AE/97-003143 y 235 AE/99-000289; así como que se dejen sin efecto los demás actos que se deriven de la aplicación de las resoluciones cuestionadas. Alega la violación al principio de legalidad, al derecho de propiedad, al debido proceso y tutela jurisdiccional (en sede administrativa) y la inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

El Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, señalando que le correspondía a la empresa accionante interponer una demanda contencioso-administrativa. Asimismo, contesta la demanda señalando que tanto ADUANAS como el Tribunal Fiscal han resuelto, conforme a las normas administrativas, que los documentos presentados por la demandante no crean certeza, y que –en todo caso– la demostración de la veracidad de su contenido requiere de la actuación de análisis y peritajes, los cuales no son procedentes en la vía del amparo.

El Procurador de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone las excepciones de incompetencia y de caducidad. Sustenta la primera, indicando que es competente la Corte Suprema de Justicia de la República para conocer el proceso de la empresa amparista, a través de una demanda contencioso-administrativa; en cuanto a la segunda excepción, señala que las resoluciones fueron notificadas a COFACO en el año mil novecientos noventa y siete, pero que la demanda fue interpuesta en el año mil novecientos noventa y nueve. Sostiene, asimismo, que no pueden ser un aspecto controvertido, a través de la vía del amparo, los criterios de interpretación de ADUANAS respecto de las normas técnicas; indica también que la demandante no ha agotado la vía previa, toda vez que ha dejado consentir las resoluciones emitidas por la Administración; y, adicionalmente, que COFACO no ha probado que en los productos exportados se hayan utilizado los insumos respecto de los cuales ella o las empresas absorbidas por ella (Color y Textura S.A. y Textiles Mitre S.A.) realizaron pedidos de admisión temporal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que la Superintendencia Nacional de Aduanas efectuó una indebida aplicación del literal "n" del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 722.

La recurrida, confirmó la apelada en la parte que declaró infundadas las excepciones y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda; y la declara improcedente, por requerir la causa de una estancia probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Debe desestimarse la excepción de incompetencia debido a que el proceso de acción de amparo es alternativo a los que puedan corresponder en la vía ordinaria, tal como ocurre con el proceso contencioso-administrativo, siempre que se acompañe prueba fehaciente de la vulneración constitucional.

  1. En el análisis del presente proceso es preciso conocer con exactitud cuál es la resolución final que corresponde a cada impugnación administrativa, razón por la que es necesario establecer la secuencia temporal de las resoluciones impugnadas. Así, se ha verificado lo siguiente: a) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-00422, 235 AE/97-001546 y RTF N.° 1633-98, notificada esta última a la demandante en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; b) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000825, 235 AE/97-001547 y RTF N.° 1431-97, notificada esta última a la demandante el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete; c) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000761, 235 AE/97-001388 y RTF N° 0526-98, notificada esta última a la demandante el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se declaró inadmisible su demanda contencioso-administrativa por extemporánea; d) Resoluciones de Intendencia Nos. 00078, 235 AE/97-001784 y RTF N.° 0436-98, notificada esta última a la demandante el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se declaró inadmisible su demanda contencioso-administrativa por extemporánea; e) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000170, 235 AE/97-002019 y RTF N° 1430-97, notificada esta última a la demandante el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete; f) Resolución de Gerencia N° 235 AEM/97-001108, Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-001826 y 235 AE/97-002963, notificada esta última a la demandante el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado; g) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-00173, 235 AE/97-002305 y 235 AE/97-002718, notificada esta última a la demandante el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado; h) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-00112, 235 AE/97-002000 y RTF N.° 1432-97, notificada esta última a la demandante el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete; i) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000277, 235 AE/97-002374 y 235 AE/97-002843, notificada esta última a la demandante el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado; j) Resolución de Gerencia N.° 235 AEM/97-000995, Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-002171 y 235 AE/97-003141, notificada esta última a la demandante el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado; k) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000194, 235 AE/97-002504 y 235 AE/98-000054, notificada esta última a la demandante el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado; l) Resolución de Gerencia N.° 235 AEM/98-000802, Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/98-001658 y 235 AE/98-002369, notificada esta última a la demandante el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado; ll) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000204, 235 AE/97-002251 y 235 AE/97-002904, notificada esta última a la demandante el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado; m) Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-000142, 235 AE/97-001948 y 235 AE/97-003143, notificada esta última a la demandante en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró inadmisible su apelación por extemporánea, ante cuya situación la demandante no cumplió con el pago previo del monto impugnado, n) Resolución de Gerencia N.° 235 AEM/97-001558, Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/98-000493 y 235 AE/99-000289, notificada esta última a la demandante el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, conforme consta a fojas quinientos ocho y quinientos nueve, mediante la cual se dio cumplimiento a la Resolución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.° 1703-98.
  2. Las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.° 1633-98, 1431-97. 0526-98, 0436-98, 1430-97 1432-97 fueron notificadas a COFACO en el año mil novecientos noventa y siete o mil novecientos noventa y ocho, en tanto que la demanda fue interpuesta el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve; esto es, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Las Resoluciones de Intendencia Nos. 235 AE/97-002963, 235 AE/97-002718, 235 AE/97-002843, 235 AE/97-003141, 235 AE/98-000054, 235 AE /98-002369, 235 AE/97-002904 y 235 AE/97-003143, declararon inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación planteados por la empresa accionante, sin que frente a tal circunstancia COFACO haya recurrido al pago de la deuda reclamada para que su recurso impugnatorio sea admitido a trámite, posibilidad expresamente permitida en el artículo 146° del Código Tributario, por lo cual no se ha cumplido con la obligación de agotar la vía administrativa.
  4. En cuanto a la Resolución de Intendencia N.° 235 AE/99-000289, citada en el literal "n" del segundo fundamento, consta en autos que fue notificada a la empresa accionante el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, esto es, con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda.
  5. Por otra parte, en autos no obra medio probatorio alguno a través del cual se acredite que, para elaborar los textiles exportados, se hayan utilizado los tintes respecto de los cuales COFACO o las empresas absorbidas por ella (Color y Textura S.A. y Textiles Mitre S.A.) realizaron pedidos de admisión temporal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA dicha excepción respecto a las resoluciones señaladas en el fundamento segundo de la presente sentencia; INFUNDADA en parte la acción de amparo respecto de la impugnación de la Resolución de Intendencia N.° 235 AE/99-000289 y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la demanda con respecto a las demás resoluciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO