EXP. N.º 396-2001-AA/TC

LIMA

SIMÓN LUIS ILLESCAS CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Simón Luis Illescas Calderón contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha once de diciembre del dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiocho de marzo del dos mil interpone acción de amparo, contra el Gerente Central de Recursos Humanos del Seguro Social de Salud (EsSalud) y contra el Gerente de Personal, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Gerencia N.º 219-GP-GCRH-ESSALUD-99, de fecha 29 de noviembre de 1999 y la Resolución de Gerencia Central N.º053-GCRH-ESSALUD-2000, de fecha 25 de enero de 2000, que resuelven cesarlo por causal de excedencia. Expresa que la institución se basa, para declararlo excedente, en la Directiva SIC N.º 113-PREJ-ESSALUD-99 que carece de valor, ya que el Decreto Ley N.º26093 no fue reglamentado y EsSalud trata de hacerlo con una directiva, cuando se sabe que una ley se reglamenta con un decreto supremo. Asimismo, alega que en su caso se le ha aplicado el criterio de un funcionario que carece de perfil necesario, puesto que al apelar de la resolución, y solicitar la prueba que unilateralmente le han efectuado, no le han contestado.

EsSalud afirma que destituyó al demandante en el ejercicio de una facultad conferida por la Ley N.º26093. Asimismo, en julio de mil novecientos noventa y nueve, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093 y el Reglamento de Evaluación Semestral de los Trabajadores del Seguro Social de Salud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º113-PREJ-ESSALUD-99, de fecha veinticinco de mayo de ese año, EsSalud llevó a cabo el proceso de evaluación semestral de personal, correspondiente al periodo comprendido entre enero y julio de mil novecientos noventa y nueve.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha nueve de junio del dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que los emplazados, al expedir la resolución que dispone el cese del demandante por causal de excedencia, en razón de no haber aprobado el examen de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y nueve, han procedido en el ejercicio regular de sus funciones y en estricta observancia de las normas legales vigentes sobre la materia, por lo que estos actos no pueden ser calificados como arbitrarios y antijurídicos.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la cuestionada resolución de gerencia, por la cual se ordena que cese el demandante, se encuentra sustentada en el Decreto Ley N.º 26093, norma a través de la cual se incorpora como nueva causal de cese a la excedencia, la cual se encuentra sujeta a la previa evaluación del trabajador. Asimismo, añade que el demandante se sometió voluntariamente a la evaluación, no habiendo calificado en ella; en consecuencia, la resolución de cese ha sido expedida conforme el principio de legalidad, no habiéndose acreditado vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

FUNDAMENTOS

  1. Según el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093, vigente en ese entonces, los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas descentralizadas debían efectuar, semestralmente, programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan, autorizándose a los titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las reglas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal.
  2. Con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º113-PREJ-ESSALUD-99 se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de los Trabajadores del Sector Salud, estableciéndose en el artículo 9º que la evaluación de los trabajadores debe efectuarse en dos períodos semestrales, en los meses de enero y junio de cada año.
  3. Se encuentra acreditado que el demandante, mediante Resolución de Gerencia N.º 219-GP-GCRH-ESSALUD-99, fue cesado por causal de excedencia, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual, en su quinto considerando, menciona que dicha medida se adoptó como resultado de la evaluación correspondiente al primer semestre, ejecutada en el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
  4. En consecuencia, habiendo cesado el demandante con fecha posterior al período de evaluación autorizado, se ha vulnerado el principio de legalidad establecido por los artículos 3º, 38º y 45º de la Constitución.
  5. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  6. A criterio del Tribunal, no resulta de aplicación, al presente caso el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable para el recurrente la Resolución de Gerencia N.º 219-GP-GCRH-ESSALUD-99 y en Resolución de Gerencia Central N.º053-GCRH-ESSALUD-2000 y ordena que la demandada reincorpore a don Simón Luis Illescas Calderón en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA