EXP. N.° 397-2000-AA/TC
UCAYALI
MATILDE INUMA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Matilde Inuma Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos veinticinco, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali y la Dirección Regional de Salud, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 170-99CTARUCAYALI-P, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso su cese por la causal de excedencia, considerando que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, y a no ser despedida arbitrariamente, consagrados en los artículos 22°, 23°, 24° y 27° de la Constitución Política del Estado. Asimismo, solicita su reincorporación como servidora de la Dirección Regional de Salud y su reposición en el cargo que venía ocupando como enfermera del Puesto de Salud de la localidad de Panaillo-Pucallpa.
Sostiene la demandante que tiene un nombramiento como Auxiliar de Enfermería III y que ha venido desempeñándose en el cargo de Enfermera en el Puesto de Salud de Panaillo, perteneciente al Área Hospitalaria de Pucallpa, desde el año mil novecientos sesenta y nueve hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que la Dirección Regional de Pucallpa le notificó la Resolución Regional N.° 170-99CTARUCAYALI-P, que dispuso su cese por la causal de excedencia; que durante los años que ha prestado servicios al Estado ha sido sometida a evaluaciones, y que las comisiones evaluadoras comunicaban a los servidores que serían sujetos a evaluación a la fecha de inicio del proceso evaluativo; que no tiene conocimiento de quiénes conformaron dicha Comisión, porque la Comisión Evaluadora siempre se ha presentado en su centro de trabajo de la comunidad nativa de Panaillo y que, en este caso, no lo hizo. Asimismo, que la Comisión Evaluadora no le notificó sobre el contenido de la Directiva N.° 002-98-PRES/VDMR, respecto de cómo regularizar y reactualizar su legajo personal; que no se realizó la evaluación en forma completa e integral, ni se le evaluó el nivel de conocimiento, y que no ha firmado ninguna acta de evaluación.
El apoderado del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali contestó la demanda, negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada o improcedente; y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar falsos y carentes de asidero legal los fundamentos expuestos por la demandante, y expresa que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 504-98-CTARU-P, del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se nombró la Comisión Evaluadora del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, con el fin de evaluar al personal nombrado y contratado para el funcionamiento de la CTAR-Ucayali, en estricta observancia de la Resolución Ministerial N.° 353-98-PRES, para cuyo efecto se elaboró un cronograma y se comunicó a las direcciones regionales sectoriales, así como a las subcomisiones, para que procedieran a la evaluación de su personal, en estricto cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093; y que, en dicha evaluación, la actora no alcanzó nota aprobatoria, siendo cesada por la causal de excedencia.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles, pues lo alegado por la accionante requiere de pruebas para su dilucidación.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la presente acción de garantía carece de elementos probatorios que permitan amparar la demanda, tanto más si la presente vía no resulta idónea para dilucidar lo solicitado, y que los hechos expuestos en el escrito de apelación de la accionante son distintos de los que son materia de la presente acción de amparo, teniendo que dilucidarse en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 170-99CTARUCAYALI-P, del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso su cese por la causal de excedencia, debiendo ser repuesta en sus labores habituales, o en funciones de igual nivel que las que desempeñaba. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO