EXP. N.° 397-2000-AA/TC

UCAYALI

MATILDE INUMA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Matilde Inuma Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos veinticinco, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali y la Dirección Regional de Salud, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 170-99CTARUCAYALI-P, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso su cese por la causal de excedencia, considerando que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, y a no ser despedida arbitrariamente, consagrados en los artículos 22°, 23°, 24° y 27° de la Constitución Política del Estado. Asimismo, solicita su reincorporación como servidora de la Dirección Regional de Salud y su reposición en el cargo que venía ocupando como enfermera del Puesto de Salud de la localidad de Panaillo-Pucallpa.

Sostiene la demandante que tiene un nombramiento como Auxiliar de Enfermería III y que ha venido desempeñándose en el cargo de Enfermera en el Puesto de Salud de Panaillo, perteneciente al Área Hospitalaria de Pucallpa, desde el año mil novecientos sesenta y nueve hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que la Dirección Regional de Pucallpa le notificó la Resolución Regional N.° 170-99CTARUCAYALI-P, que dispuso su cese por la causal de excedencia; que durante los años que ha prestado servicios al Estado ha sido sometida a evaluaciones, y que las comisiones evaluadoras comunicaban a los servidores que serían sujetos a evaluación a la fecha de inicio del proceso evaluativo; que no tiene conocimiento de quiénes conformaron dicha Comisión, porque la Comisión Evaluadora siempre se ha presentado en su centro de trabajo de la comunidad nativa de Panaillo y que, en este caso, no lo hizo. Asimismo, que la Comisión Evaluadora no le notificó sobre el contenido de la Directiva N.° 002-98-PRES/VDMR, respecto de cómo regularizar y reactualizar su legajo personal; que no se realizó la evaluación en forma completa e integral, ni se le evaluó el nivel de conocimiento, y que no ha firmado ninguna acta de evaluación.

El apoderado del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali contestó la demanda, negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada o improcedente; y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar falsos y carentes de asidero legal los fundamentos expuestos por la demandante, y expresa que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 504-98-CTARU-P, del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se nombró la Comisión Evaluadora del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, con el fin de evaluar al personal nombrado y contratado para el funcionamiento de la CTAR-Ucayali, en estricta observancia de la Resolución Ministerial N.° 353-98-PRES, para cuyo efecto se elaboró un cronograma y se comunicó a las direcciones regionales sectoriales, así como a las subcomisiones, para que procedieran a la evaluación de su personal, en estricto cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093; y que, en dicha evaluación, la actora no alcanzó nota aprobatoria, siendo cesada por la causal de excedencia.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles, pues lo alegado por la accionante requiere de pruebas para su dilucidación.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la presente acción de garantía carece de elementos probatorios que permitan amparar la demanda, tanto más si la presente vía no resulta idónea para dilucidar lo solicitado, y que los hechos expuestos en el escrito de apelación de la accionante son distintos de los que son materia de la presente acción de amparo, teniendo que dilucidarse en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.°170-99CTARUCAYALI-P, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la cual dispuso cesar a la demandante por la causal de excedencia; asimismo, solicita su reincorporación a su centro de trabajo.
  2. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que en autos está acreditado que la resolución cuestionada se ejecutó antes de quedar consentida; en consecuencia, resulta lo establecido en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. El artículo 27° de la Constitución Política del Estado otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Es decir, atendiendo a esta regla constitucional, toda regulación legal y acto de la Administración Pública relacionado con la ruptura del vínculo laboral, debe aplicar y ejecutar principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, orientados, en lo posible, a evitar la disolución del vínculo laboral, como es el caso de la demandante.
  4. De conformidad con el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, nadie puede ser sometido a procedimientos diferentes de los establecidos en la ley, por lo que la aplicación e interpretación de las reglas de procedimiento de los Programas de Evaluación de Personal autorizados por ley, debe respetarse escrupulosamente; máxime si el Decreto Ley N.° 26093 establece evaluaciones semestrales, autorizando a los titulares de las instituciones públicas a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
  5. El artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas descentralizadas deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizando a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
  6. Mediante la Resolución Ministerial N.° 353-98-PRES, se aprueba la Directiva que establece las normas para el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral aplicable a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, Directiva N.° 002-98-PRES/VMDR, que dispone en la segunda parte del artículo 4° que la misma no era aplicable a los profesionales de la salud y al personal asistencial. Consecuentemente, la demandada, al realizar la evaluación, incurrió en clara transgresión de la Directiva antes citada, teniendo en cuenta que la accionante ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería III en el área asistencial del Puesto de Salud de Panaillo del Área Hospitalaria de Pucallpa, y, que, al realizarse las evaluaciones, en contravención a lo establecido por la ley, se ha afectado los derechos y principios constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 170-99CTARUCAYALI-P, del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso su cese por la causal de excedencia, debiendo ser repuesta en sus labores habituales, o en funciones de igual nivel que las que desempeñaba. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO