EXP. N.º 397-2001-AA/TC

JUNÍN

ASERRADERO MONTE PERENÉ S.C.R L.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dos de abril de dos mil dos.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Gaudencio Raúl Aguirre Vilcahuamán, en representación del Aserradero Monte Perené S.C.R.L., contra el auto expedido por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veintisiete, su fecha quince de marzo de dos mil uno, que, confirmando el apelado, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos.

ATENDIENDO A

  1. Que la acción de amparo interpuesta tiene por objeto que se declare la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 079-2000-MDP, de fecha dos de mayo de dos mil, expedida por la Municipalidad Distrital de Pichanaki.
  2. Que, contra la indicada resolución, el demandante interpuso recurso de apelación, respecto del cual la demandada no emitió pronunciamiento dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la interposición del mencionado recurso, por lo que, al vencimiento de dicho plazo operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 99.º del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de autos, por lo que, a partir de ese momento, el demandante tenía expedito su derecho para acudir a la presente vía constitucional dentro de los sesenta días hábiles siguientes previsto por el artículo 37.º de la Ley N.° 23506, plazo que, a la fecha de interpuesta la presente demanda, el siete de diciembre de dos mil, había transcurrido en exceso, razón por la que ha caducado el ejercicio de la acción. Cabe precisar que, para los fines del presente proceso, no surte efecto alguno la Resolución de Concejo Municipal N.° 038-2000-MDP, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

EXP. N.° 397-01-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

 No suscribo la resolución recaída en autos, porque discrepo de sus fundamentos, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los sesenta días, invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 99° del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Si, en efecto, decidiendo lo contrario, opta por "esperar", es evidente que la vía administrativa no podrá considerarse agotada.

En consecuencia, estimo que, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

EXP. N.° 397-01-AA/TC

 

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

SRA.

REVOREDO MARSANO