EXP.N.° 399-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

DRILCE ÚRSULA VILLANUEVA ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiun días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Drilce Úrsula Villanueva Espinoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Gerente General, el Presidente del Directorio y Gerente de Servicios de la empresa Agroindustrial Tumán S.A., y el Director del Hospital de Apoyo Tumán, por haber atentado contra su derecho a la igualdad ante la ley, puesto que se le ha discriminado al negársele el derecho a capacitarse y a su realización personal. Expresa que habiendo ingresado a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Particular de Chiclayo, y siendo su horario de clases intercalado, solicitó licencia sin goce de haber por el término de ocho meses, siendo denegada por la demandada.

La demandada contesta manifestando, entre otras razones que la acción de amparo no es la vía idónea para dirimir el tema litigioso. Asimismo, a la demandante se le ha despedido por falta grave, al haber dejado de concurrir injustificadamente a sus labores por más de tres días consecutivos.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos ocho, con fecha diecinueve de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada, discrimina a la demandante, violándose su derecho de igualdad ante la ley.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que si la negativa a conceder la licencia solicitada por la demandante hubiese constituido violación constitucional, por el transcurso del tiempo, casi dos años a la fecha dicha agresión se había convertido en irreparable, más aún, si se tiene en cuenta que la demandada le ha cursado carta de despido a la demandante, la misma que ha ejercido su derecho demandando ante el fuero laboral, solicitando el pago de indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión de la demandante es que por intermedio de esta acción de garantía se le otorgue licencia sin goce de haber por el término de ocho meses, a efectos de poder continuar con sus estudios.
  2. Conforme obra a fojas veintiséis, y ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno de autos, la demandante fue despedida el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo interpuesto demanda por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, ante el Juzgado Laboral de Chiclayo. En consecuencia, la supuesta agresión se habría convertido en irreparable, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6°de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO