EXP. N.º 400-2002-HC/TC

LIMA

LUIS EDMUNDO CRUZ ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Luis Edmundo Cruz Ormeño contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha veintidós de febrero de dos mil dos, que declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra los ex Vocales del Tribunal Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejercito Peruano y los ex Vocales de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, con el objeto de que se declare la nulidad de las sentencias expedidas por los mencionados órganos jurisdiccionales y la nulidad del proceso respectivo y se ordene su inmediata excarcelación. Afirma que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial de la Provincia de Cañete, sentenciado por el delito de terrorismo agravado. Sostiene que dicha sentencia aplicó el decreto legislativo N.° 895, que fue una disposición conculcatoria del derecho al debido proceso y que comprendía un tipo legal inexistente como el de terrorismo agravado y que, además, dicho dispositivo fue declarado inconstitucional.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia al haber dispuesto la Ley N.° 27569 el nuevo procesamiento de las personas condenadas en aplicación del decreto legislativo N.° 895, tal como el caso del accionante.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento y, además, por considerar que ya existe una nueva resolución judicial expedida en el fuero común que dispone abrir instrucción contra el accionante.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal Constitucional ha emitido sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil uno en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, por la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º y 2º del citado Decreto Legislativo N.° 895, lo que supone que el proceso del accionante en el fuero común ha devenido en nulo y, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que finalmente determinará su situación jurídica con irrestricto respeto del derecho al debido proceso. Es dentro de este contexto, conforme consta en el oficio obrante en autos a fojas setenta y seis, que el Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea del Perú resolvió inhibirse del conocimiento del proceso seguido contra el accionante y otros, Exp. N.° 030-TA-98/31, disponiendo su remisión al fuero común y que, por otra parte, en éste, el Juez del Juzgado Penal de Chincha, por resolución obrante en autos a fojas cien, abrió instrucción contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado.
  2. Según interpretación anterior del Tribunal Constitucional, el período de detención sufrido por el accionante a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, ordinarias, inicien el proceso que les corresponde, es decir, en este caso, desde el 11 de enero de 2002. Sin embargo, la Ley 27569, publicada el día 2 de Diciembre del 2001, en su artículo 2° dispone una interpretación que resulta más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y la Ley N° 27235. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante, y debe cumplir el trámite de ley. En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró carente de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO