EXP. N.° 401-2002-HC/TC

LIMA

VLADIMIRO PAREDES FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vladimiro Paredes Flores contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha seis de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos incoada contra la Directora del Instituto de Salud del Niño y las asistentes sociales doña Celinda Villanueva y doña Graciela Chipana.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veintidós de enero de dos mil dos, interpone la presente acción de hábeas corpus en favor de la menor, MYGG señalando que ésta ha sido dada de alta el dieciocho del presente año; sin embargo, hasta la fecha, el alta aún no se hace efectiva, toda vez que se impide su salida del nosocomio, argumentando que para ello se requiere que el Decimotercer Juzgado Especializado en Familia de Lima emita una orden en la que se indique que la menor puede ser entregada a su madre, doña Annie Guadalupe Grados Quispe.

En el Acta de la Diligencia de Verificación, obrante a fojas tres, se indica que el treinta de diciembre de dos mil uno, la menor identificada como NN, de seis meses de edad aproximadamente, fue encontrada por un efectivo de la Policía Nacional en la Plaza San Martín, quien la trasladó al hospital accionado. Asimismo, se precisa que esta situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía de Familia y el Decimotercer Juzgado Especializado en Familia de Lima, en el que se encuentra en trámite un proceso tutelar en favor de la menor por posible abandono y peligro moral. Luego del tratamiento que recibió la menor, fue dada de alta el diecinueve de enero de dos mil dos. Por último, se señala que la referida menor se encuentra acompañada por doña Annie Guadalupe Grados Quispe, quien manifiesta ser su madre, conforme al certificado de nacimiento de la menor, en donde se consigna como nombre MALG; de lo que resalta que este nombre no coincide con el de la menor favorecida en este proceso.

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas dieciocho, con fecha veintitrés de enero de dos mil dos, declaró improcedente la demanda, considerando que de acuerdo con la resolución judicial de fecha dieciséis de enero de dos mil dos, expedida por el Decimotercer Juzgado Especializado en Familia de Lima, encargado de la investigación tutelar a favor de la menor, se ha dispuesto que el hospital demandado ponga a disposición del referido juzgado a la menor cuando se disponga su alta médica.

La recurrida confirma la apelada, considerando que existe un mandato judicial en el que se dispone que la menor NN sea puesta a disposición del Decimotercer Juzgado Especializado en Familia de Lima, por encontrarse en trámite una investigación tutelar a su favor.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien la menor identificada cono NN, con fecha treinta de diciembre de dos mil uno, fue encontrada abandonada por un efectivo de la Policía Nacional en la Plaza San Martín, situación que motivó su ingreso en el hospital accionado; debe tenerse presente que por mandato judicial del Decimotercer Juzgado Especializado en Familia de Lima, encargado de la investigación tutelar, ordenó que cuando la menor fuese dada de alta, se la pusiera a disposición del referido juzgado.
  2. Por lo tanto, si bien la menor NN fue dada de alta el diecinueve de enero de dos mil dos, el hospital accionado no ha violado derecho constitucional alguno, puesto que se ha limitado a dar un cabal cumplimiento del mandato judicial antes referido; más aún cuando se encuentra en trámite una investigación tutelar, a efectos de determinar la filiación de la mencionada menor y el derecho del denunciante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO