EXP. N.° 402-01-HC/TC

HUÁNUCO

MANUEL MARÍN GALLARDO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Mavila Alva Otrera a favor de don Manuel Marín Gallardo, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Húanuco y Pasco, de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, que, confirmando la apelada, del trece de marzo de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida contra la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; y,

ATENDIENDO A

  1. Que si bien el artículo 15° de la Ley N.° 23506 fue modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 900, y en su virtud, quedaron tácitamente derogados los criterios de determinación de la competencia en razón de la persona, en los casos en los que el afectado o cualquier otra persona, en su nombre, interpusiera acciones de hábeas corpus; no es menos cierto que la citada norma modificatoria resulta inaplicable para el presente proceso, habida cuenta de su manifiesta incompatibilidad con la Constitución, ya que el Decreto Legislativo N.° 900 regula una materia en la que el Ejecutivo carecía de facultades normativas, conforme se desprende de la Ley autoritativa N.° 26950, mediante la cual se autorizó a legislar únicamente sobre seguridad nacional. Además, tampoco podía legislarse, por decreto legislativo ni por ley ordinaria, sobre asuntos relativos a la tramitación de los procesos de garantía (entre ellos, el hábeas corpus), puesto que la misma Constitución, en su artículo 200°, ha establecido un régimen expreso de reserva a la ley orgánica.
  2. Que aun cuando la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N.° 900 no excluye la derogación evidente de la que ha sido objeto el texto original del artículo 15° de la Ley N.° 23506, ante el vacío legal generado, se hace necesario, a los efectos de corregir la eventual deficiencia en el tratamiento de la competencia, respecto a la tramitación de los procesos de hábeas corpus, aplicar supletoriamente los artículos 46° y 50° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y considerar válido el conocimiento de la presente acción por el Juez de Derecho Público, debido a que se trata del distrito Judicial de Lima; y del Juez Penal, si se tratase de otros distritos judiciales. Por otra parte, y en lo que respecta a los criterios de determinación de la competencia en función de la persona, considera este Tribunal que, en atención al carácter de inmediatez que rodea a todo proceso de hábeas corpus, la acción correspondiente debe ser tramitada a elección del afectado, atendiendo al lugar donde se produjo la detención, al lugar donde se ejecutó dicha medida restrictiva o al lugar donde se encuentra el detenido.
  3. Que, por consiguiente, si, según se aprecia de la demanda de hábeas corpus, la persona en cuyo favor se ha interpuesto la presente acción, se encuentra detenida en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho de Lima; y es en la misma ciudad de Lima donde se ha dictado la medida restrictiva y ejecutado el respectivo mandato de detención, conforme consta a fojas veintidós, no ha debido interponerse la presente acción en la ciudad de Huánuco.
  4. Que, al haberse producido el quebrantamiento de forma a que se refiere el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, se hace necesario corregir el procedimiento, regularizándolo a la etapa que corresponda, haciendo previamente uso de la facultad de control difuso prevista en el artículo 3° de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

Declarar INAPLICABLE para el presente caso el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 900; NULA la recurrida, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas diez; ordena, en aplicación del artículo 7° de la Ley N.° 23506, remitir el presente expediente al Juez de Derecho Público competente en la ciudad de Lima, quien deberá asumir jurisdicción conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO