EXP. N.° 404-2001-AA/TC

AREQUIPA

ELMER WINSTON MOGROVEJO NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Elmer Winston Mogrovejo Núñez, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiuno, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 0852-USE-AS, del veinticinco de abril de dos mil y 1320, del cinco de julio del mismo año. Manifiesta que mediante la primera resolución, se le otorgó en forma diminuta el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre, ocurrido el once de marzo de dos mil, al haberse aplicado el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, norma incompatible con la Constitución Política del Estado y con la Ley del Profesorado N.° 24029; y que mediante la resolución última citada, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto. Sostiene que dichos subsidios deben ser calculados de acuerdo con dicha ley, norma de superior jerarquía que el cuestionado decreto supremo, es decir, en función de las remuneraciones totales percibidas por el trabajador.

El Apoderado del Director Regional de Educación de Arequipa y la Procuradora Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan y en forma coincidente manifiestan que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos 8.° y 9.° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el cual tiene fuerza de ley, al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211.°, inciso 20) de la Constitución Política de 1979, y que dicho dispositivo ha modificado el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 del Profesorado y los artículos 213.°, 219.° y 222.° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta y cuatro, con fecha diez de octubre de dos mil, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM es una norma de jerarquía inferior a la Ley N.° 24029 del Profesorado y su modificatoria, Ley N.° 25212, por lo que dicho dispositivo legal no puede ser aplicado al caso del demandante, debido a que ordena que la Administración disponga el pago de los subsidios por luto y gastos de sepelio, pues su aplicación le causa perjuicio, en cuanto reduce la bonificaciones por subsidios por luto y gastos de sepelio, a partir de lo establecido en la referida Ley del Profesorado y su Reglamento.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, debido a la jerarquía legal del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, éste tiene capacidad modificatoria sobre la Ley N.° 24029 del Profesorado, por lo que las resoluciones administrativas que otorgan el subsidio por fallecimiento, luto y gastos de sepelio han sido expedidas en cumplimiento de una norma que no resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

FUNDAMENTO

De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y el artículo 219.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Consecuentemente, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0852USE-AS y 1320. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO