EXP N.° 407-2001-AC/TC

AREQUIPA

JUAN MANUEL QUISPE BENITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Quispe Benito, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y nueve, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que ésta cumpla con las Resoluciones Municipales N.os 155-O, 858-E y 055-E, de fechas veintidós de julio de mil novecientos noventa, ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, y que se le restituya su nombramiento en calidad de obrero de dicha corporación municipal; además que se le paguen los reintegros de remuneraciones y demás beneficios, que disminuyeron a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, como consecuencia de la anulación de su nombramiento. Indica que ingresó a laborar el quince de junio de mil novecientos ochenta y seis, en calidad de obrero, desempeñando labores permanentes, por lo que de conformidad con el artículo 18° de la Ley N.° 25185, sustituido por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573, se dispuso su nombramiento como obrero permanente con efectividad al uno de julio de mil novecientos noventa. Posteriormente, se expidió la Resolución Municipal N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Municipal N.° 155-O, argumentándose que el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM había prohibido nuevos nombramientos y contratos a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, sin tener en cuenta que su nombramiento se efectuó con anterioridad a dicha fecha, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y a un debido proceso. Luego, a través de la Resolución Municipal N.° 858-E, en cumplimiento de la acta de transacción celebrada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dejó sin efecto la referida Resolución Municipal N.° 811-E. Posteriormente, mediante la Resolución Municipal N.° 055-E, del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, se modificó, en parte, la Resolución Municipal N.° 858-E sólo con el propósito de dejar sin efecto la referida acta, para que no se afecte la economía de los trabajadores obreros, debido al recorte de remuneraciones acordado en dicha acta.

La demandada contesta manifestando que las Resoluciones Municipales N.os 155-O, 858-E y 055-E han sido declaradas nulas por Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, debido a que dichas resoluciones fueron emitidas cuando existía expresa prohibición de efectuar nombramiento de servidores, a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, fecha de vigencia del Decreto Supremo N.° 099-90-PCM. En tal sentido, no se puede dar cumplimiento a resoluciones que han sido declaradas nulas. Agrega que la referida acta de transacción fue efectuada por funcionario no competente de la municipalidad, por lo que se ha declarado su nulidad mediante ejecutoria de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Indica que en el presente proceso no procede efectuarse el control de legalidad de la Resolución Municipal N.° 102-E, por cuanto ello debió realizarse a través del proceso pertinente y dentro de los plazos establecidos por ley, por lo que a la fecha dicha resolución constituye cosa decidida en el ámbito administrativo.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cincuenta y tres, con fecha dos de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita, han sido dejadas sin efecto por la Resolución Municipal N.° 102-E, cuya validez no puede ser determinada a través de la presente acción.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos no se ha acreditado la existencia de resolución vigente cuyo cumplimiento se exige.

FUNDAMENTOS

  1. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal en reiteradas ejecutorias se ha pronunciado respecto a la ineficacia de la Resolución Municipal N.º 102-E.
  2. En consecuencia, cabe disponer el restablecimiento del nombramiento del demandante efectuado mediante la Resolución Municipal N.º 155-O, condición laboral ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 155-O, 858-E y 055-E, así como que otorgue al demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponde de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados con el propósito de evitar el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO