EXP. N.° 419-2001-AA/TC

AREQUIPA

ASUNCIÓN ENRÍQUEZ SUYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Asunción Enríquez Suyo, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cien, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0213, artículo 1°, numeral 3) y de la Resolución Directoral N.° 0610, artículo 1°, numeral 1), expedidas por la Directora del Programa Sectorial II-USE, Arequipa Norte, mediante las cuales se le otorga los subsidios por luto y gastos de sepelio, respectivamente, a causa del deceso de su señor padre, ocurrido el siete de febrero de dos mil. Considera que ambas resoluciones se sustentan en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, norma que considera incompatible con la Constitución Política del Estado. Igualmente, solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0969, numeral 7) y la Resolución Directoral N.° 1468, numeral 3), expedidas por el Director Regional de Educación de Arequipa, mediante las cuales se declararon infundados los recursos de apelación interpuestos contra las dos primeras resoluciones mencionadas; y asimismo, solicita que se disponga que la demandada cumpla con pagarle los subsidios por luto y gastos de sepelio, de conformidad con la Ley del Profesorado y su Reglamento; es decir, teniendo en cuenta las remuneraciones totales del causante, lo cual no puede ser modificado ni disminuido por el decreto supremo antes mencionado.

El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el cual tiene fuerza de ley, al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211°, inciso 20) de la Constitución Política de 1979, y que dicho dispositivo ha modificado los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029 del Profesorado y los artículos 213°, 219° y 222° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cincuenta y seis, con fecha treinta de octubre de dos mil, declaró fundada la demanda; por consiguiente, dispuso que la demandada proceda a otorgar el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio, en aplicación de la Ley N.° 24029 del Profesorado, su modificatoria, Ley N.° 25212 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED.

La recurrida, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que debido a la jerarquía legal del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, éste tiene capacidad modificatoria de la Ley del Profesorado, por lo que las resoluciones administrativas que otorgan el subsidio por fallecimiento, luto y gastos de sepelio no transgreden ni vulneran los derechos constitucionales de la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211º, inciso 20) de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en ese entonces, significándose con ello su jerarquía legal y que, por lo tanto, resulta plenamente válida su capacidad modificatoria sobre la Ley N.º 24029 del Profesorado, que, a su vez, fue modificada por la Ley N.º 25212.
  2. Resulta pertinente señalar que los artículos 8º y 9º del citado decreto, otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios, un tratamiento diferente del que se establecía en la Ley del Profesorado y su modificatoria, la Ley N.° 25212.
  3. En tal sentido, no existiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales antes señalados, una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas, como ha ocurrido en este caso, no puede constituir vulneración o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO