EXP. N.° 420-2001-AA/TC

AREQUIPA

JEANETT SANTOS ARCE DEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jeanett Santos Arce Deza contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintidós, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 0238-USE-AS y 1053, así como del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y se ordene el pago de la suma de mil seiscientos treinta y nueve nuevos soles con cuatro céntimos (S/.1,639.04) por concepto de bonificación por veinte años de servicios prestados al Estado como docente, teniendo en cuenta que la remuneración íntegra y total percibida al primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve fue de ochocientos diecinueve nuevos soles con cincuenta y dos céntimos (S/. 819.52). Manifiesta que con motivo de cumplir veinte años de servicios como docente, solicitó la bonificación correspondiente, para lo cual se expidió la Resolución Directoral N.° 0238-USE-AS, en donde se le otorgó la cantidad de ciento treinta y ocho nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/. 138.94). Luego interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral N.° 1053. Refiere que dichas resoluciones se sustentan en el citado decreto, que es una norma de jerarquía inferior a la Ley del Profesorado N.° 24029.

La Directora de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur contesta la demanda señalando que se ha procedido en virtud de lo establecido en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, lo que ha modificado el otorgamiento de las bonificaciones del artículo 213.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM ha considerado que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los funcionarios o servidores otorgados sobre la base del sueldo, la remuneración o el ingreso total serán calculados en función de la remuneración total permanente.

El Segundo Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que de acuerdo con el artículo 138° de la Constitución vigente, segundo párrafo, se establece que en todo proceso, al existir incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere la primera, debiendo anteponerse la utilización de la norma legal respecto de cualquier otra de rango inferior, por lo que, en el presente caso, no resultan aplicables los artículos 8.° y 9.° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM , toda vez que son de inferior jerarquía a las disposiciones contenidas en la Ley del profesorado; por tanto, las resoluciones impugnadas transgreden los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24° y 26° de la Constitución.

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones impugnadas se encuentran arregladas a derecho, no evidenciándose que las resoluciones administrativas objeto de la presente acción hayan sido expedidas en cumplimiento de una norma incompatible con la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 0238-USE-AS 1053, así como del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que se disponga el pago de la suma de mil seiscientos treinta y nueve nuevos soles con cuatro céntimos (S/.1,639.04) por concepto de gratificación por veinte años de servicios prestados al Estado como docente, equivalente al doble de las remuneraciones mensuales totales, teniendo en cuenta que la remuneración íntegra y total percibida al primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve fue de (S/. 819.52) ochocientos diecinueve nuevos soles con cincuenta y dos céntimos. Al respecto, cabe advertir que el pago de dicha bonificación debió efectuarse sobre la base de las remuneraciones íntegras y no de las remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
  2. De acuerdo con el artículo 52° de la Ley N.° 24029 y el artículo 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de dos remuneraciones íntegras, al cumplir veinte años de servicios; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N°. 24029 debe ser entendido como remuneración total regulado por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
  3. Por consiguiente, la bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.° 0238-USE-AS y 1053; debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA