EXP. N.° 428-1999-AA/TC

LIMA

CÉSAR CASTRO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Castro Rojas, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y siete, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, con el propósito de que se declaren nulas las Resoluciones de Intendencia N.os 1048-97, 1638-97, 0041-98 y 0180-98, las que finalmente disponen el reembarque (entiéndase, la salida por la Aduana de Tumbes) del vehículo tracto camión, marca Kenworth, año 1978, y que –consecuentemente con dicha nulidad– se ordene la inmediata nacionalización del vehículo.

Sostiene que no está obligado a agotar la vía administrativa, porque, de proseguir con los procedimientos administrativos, tendría que continuar con el pago diario de setenta dólares (US$ 70,00) al almacén privado de Oceánica –donde se encontraba el citado vehículo– lo que está fuera de sus posibilidades económicas. Cabe agregar que hace esta misma afirmación en el momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, adjuntando como sustento probatorio el documento que corre en el anexo 2-A.

Alega que Aduanas está violando sus derechos constitucionales a la no-retroactividad de las normas legales, a la igualdad ante la ley y a gozar de derechos adquiridos. Agrega que el Decreto Supremo N.° 005-96 (vigente desde el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis), suspendió la importación de vehículos usados, y establecía, expresamente, que no estaban comprendidos en su normatividad aquellos vehículos que se encontrasen en tránsito al Perú, lo que sería acreditado con el conocimiento de embarque "limpio a bordo". Agrega que el tracto camión, marca Kenworth, se encontraba en esa situación, desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual el vehículo ingresó al puerto de Baltimore (EE.UU.).

Adicionalmente, sostiene que, si bien el Decreto Legislativo N.° 843 derogó al Decreto Supremo N.° 005-96, prohibiendo definitivamente la importación de vehículos de transporte de carga de motores diesel con antigüedad mayor de ocho años, esa derogación no puede alcanzar a los trámites de importación del susodicho camión, por cuanto no está permitida la retroactividad.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda argumentando la falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que el demandante, en vez de interponer recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N.° 1638-97 (que dispuso el reembarque del vehículo objeto de la demanda), para de este modo acceder al Tribunal Fiscal, agotando la vía administrativa, solicitó la ampliación del plazo que esa resolución le concedía; solicitud que fue declarada improcedente, ante lo cual el recurrente interpuso recurso de reclamación que fue declarado procedente, disponiéndose que en un plazo de diez días hábiles, concluya con el reembarque del tracto camión, marca Kenworth.

Agrega que el plazo para el reembarque ha concluido, y que el vehículo se encuentra indebidamente en poder del demandante, documentando esa afirmación con una copia del Memorándum N.° 351-98-ADUANAS-01211, del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se informa que el plazo el reembarque venció el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sin que el demandante haya cumplido con esa obligación.

Así mismo, sostiene que –de acuerdo con el artículo 12° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 809– la obligación tributaria nace en la fecha de la numeración de la declaración de importación, lo cual ocurrió el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, esto es, cuando ya estaba vigente el Decreto Legislativo N.° 843, y que, igualmente, el embarque del "tracto camión" ocurrió el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete, durante la vigencia del mencionado decreto. El procurador también acompaña a los autos una copia del Informe N.° 006-97-ADUANAS/0121, en el cual se indica que el término limpio a bordo se aplica desde la fecha en que se ha cargado a bordo la mercadería, es decir, desde la fecha de embarque, lo cual adquiere relevancia puesto que –tal como ya se indicó– el Decreto Supremo de carácter extraordinario N.° 005-96 expresa que la prohibición de importar no se aplica a los vehículos que se encuentren en tránsito al Perú, lo que sería acreditado con el conocimiento de embarque "limpio a bordo".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa.

La recurrida, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que el vehículo estaba en poder del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De autos resulta que el demandante no interpuso apelación contra la Resolución de Intendencia N.° 1638-97, que dispuso el reembarque del vehículo, sino que solicitó la ampliación del plazo que esa resolución le concedía, lo que fue declarado improcedente, ante lo cual interpuso recurso de reclamación que se declaró procedente, disponiéndose que, en un plazo de diez días hábiles, el demandante concluyera con el reembarque del tracto camión, marca Kenworth.
  2. De este modo, el demandante no ha acudido al Tribunal Fiscal para agotar la vía administrativa, por lo cual, a fin de establecer si la parte accionante está comprendida en uno de los supuestos de excepción, establecidos en el artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, es necesario evaluar el documento mediante el cual pretende acreditar un grave perjuicio económico, consistente en el pago diario –al almacén privado de Oceánica– de setenta dólares (US$ 70,00), tal como se afirma a fojas noventa y uno, o de cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cinco dólares con noventa y seis centavos (US $ 42 895 96), tal como sostiene en su escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y uno.
  3. Del examen del referido documento no se deduce fehacientemente la veracidad de la afirmación del demandante, considerando que el documento es una impresión de un archivo de computadora, a partir de la cual no se puede identificar su autoría. En consecuencia, al no poder acogerse a la excepción del inciso 2) del artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y amparo, la demanda deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO