EXP. N.° 428-2001-AA/TC

AREQUIPA

EVELIN PASTORA GUITTON SALAZAR CALDERÓN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Evelin Pastora Guitton Salazar Calderón contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dieciséis, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha quince de setiembre de dos mil tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 0215 y 1566, de fechas catorce de junio y treinta y uno de agosto de dos mil, respectivamente. La demandante manifiesta que de acuerdo al artículo 52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su Reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a tres remuneraciones íntegras por haber cumplido 25 años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de tres remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.

La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas setenta y cuatro, con fecha quince de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas en autos transgreden el derecho constitucional consagrado en el artículo 26° de la Carta Magna, y de acuerdo con el artículo 413° del Código Procesal Civil exoneró del pago de costos y costas del proceso a la parte demandada.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derecho constitucional alguno, y la confirmó respecto a la exoneración del pago de costos y costas del proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0215 y 1566, de fechas catorce de junio y treinta y uno de agosto de dos mil, respectivamente, en virtud de las cuales se le otorgó la bonificación, por haber cumplido veinticinco años de servicios oficiales en el sector Educación, ascendente a tres remuneraciones totales permanentes, y se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
  2. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el docente, de sexo femenino, tiene derecho a una bonificación por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el artículo antes mencionado debe ser entendido como remuneración total, el cual se encuentra regulado el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
  3. En tal sentido, la bonificación reclamada por la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0215 y 1566; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA