EXP. N.° 428-2001-AA/TC
AREQUIPA
EVELIN PASTORA GUITTON SALAZAR CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Evelin Pastora Guitton Salazar Calderón contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dieciséis, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.
ANTECEDENTES
La demanda de fecha quince de setiembre de dos mil tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 0215 y 1566, de fechas catorce de junio y treinta y uno de agosto de dos mil, respectivamente. La demandante manifiesta que de acuerdo al artículo 52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su Reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a tres remuneraciones íntegras por haber cumplido 25 años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de tres remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.
La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas setenta y cuatro, con fecha quince de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas en autos transgreden el derecho constitucional consagrado en el artículo 26° de la Carta Magna, y de acuerdo con el artículo 413° del Código Procesal Civil exoneró del pago de costos y costas del proceso a la parte demandada.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derecho constitucional alguno, y la confirmó respecto a la exoneración del pago de costos y costas del proceso.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0215 y 1566; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA