EXP N.° 435-2001-AC/TC

AREQUIPA

SENELIA BENIGNA MANRIQUE FIERRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Senelia Benigna Manrique Fierro y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Doña Senelia Benigna Manrique Fierro, doña María Nilda Vargas Véliz, don Isidro Zapana Vilca, don Martín Sergio Villalta Pacheco, don José Bustinza Arispe y don René Sebastián Quispe Palomino, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que ésta cumpla con las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 155-O, 858-E y 055-E, de fechas doce y veintidós de julio de mil novecientos noventa, ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente; y que se les restituya sus nombramientos en calidad de empleados y obreros de dicha corporación municipal; además, que se les pague los reintegros de remuneraciones y demás beneficios, que disminuyeron a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, como consecuencia de la anulación de sus nombramientos. Refieren que don José Bustinza Arispe, doña Senelia Benigna Manrique Fierro y doña María Nilda Vargas Véliz, ingresaron a laborar en calidad de empleados el nueve de enero, el uno y el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, habiendo desempeñado labores permanentes, por lo que de conformidad con el artículo 18° de la Ley N.° 25185, sustituido por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573, el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se dispuso sus nombramientos mediante la Resolución Municipal N.° 349-E, con efectividad al uno de julio de mil novecientos noventa. Don Isidro Zapana Vilca, don René Sebastián Quispe Palomino y don Martín Sergio Villalta Pacheco, ingresaron a prestar servicios el nueve de enero y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco y el ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, respectivamente; en calidad de obreros, mediante la Resolución Municipal N.° 155 con efectividad al uno de junio de mil novecientos noventa. Posteriormente, se expidió la Resolución Municipal N.° 811-E, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Municipales N.os 349-E y 155, por considerarse que el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, prohibía nuevos nombramientos y contratos a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, sin tener en cuenta que sus nombramientos se efectuarón con anterioridad a dicha fecha, por lo que consideran que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y aun debido proceso. Luego, a través de la Resolución Municipal N.° 858-E, en cumplimiento de la acta de transacción celebrada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dejó sin efecto la referida Resolución Municipal N.° 811-E. Posteriormente, mediante la Resolución Municipal N.° 055-E, del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, se modificó, en parte, la Resolución Municipal N.° 858-E, sólo con el propósito de dejar sin efecto la referida acta, para que no se afecte la economía de los trabajadores obreros, debido al recorte de remuneraciones acordado en la misma.

 

La demandada contesta manifestando que las Resoluciones Municipales N.os 349-E, y 155, han sido declaradas nulas por Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, debido a que dichas resoluciones fueron emitidas cuando existía expresa prohibición de efectuar nombramiento de servidores, a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, fecha de vigencia del Decreto Supremo N.° 099-90-PCM. En tal sentido, no se puede dar cumplimiento a resoluciones que han sido declaradas nulas; en consecuencia, el reconocimiento de un derecho de los demandantes debe alegarse en una vía distinta, por carecer los procesos constitucionales de estación probatoria.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veinticinco de julio de dos mil, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que las resoluciones cuya ejecución se exige, son válidas al haberse dejado sin efecto la resolución que a su vez las había anulado. Asimismo declaró improcedente el pedido de pago de reintegros de remuneraciones y demás beneficios que alegan, los demandantes por cuanto de las referidas resoluciones municipales no se advierte que se haya ordenado el pago de tales conceptos, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento, toda vez que la presente acción de garantía procede cuando existe renuencia de una autoridad o funcionario en acatar una norma legal o un acto administrativo.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se ha acreditado cuál es la resolución vigente, para que proceda la exigencia de su cumplimiento.

FUNDAMENTOS

  1. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal en reiteradas ejecutorias, se ha pronunciado respecto a la ineficacia de la Resolución Municipal N.º 102-E.
  2. En consecuencia, se dispone el restablecimiento de los nombramientos de los demandantes efectuados mediante las resoluciones municipales N.os 349-E y 155-O, condición laboral, ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 155-O, 858-E y 055-E, así como que otorgue a los demandantes la diferencia en las remuneraciones y beneficios que les corresponde de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicable todos los actos administrativos dictados con el propósito de impedir el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO