EXP. N.º 436-2000-AC/TC
LIMA
PÁUCAR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Páucar Contratistas Generales S.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha dos de febrero de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina Registral de Lima y Callao, a fin de que cumpla con suscribir el acta de recepción de obra respecto de la construcción del edificio sede de la Oficina Registral del Callao, conforme lo establece el artículo 5.10.6 del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP). Señala que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, solicitó la recepción de obra y que, sin embargo, la demandada emitió la Resolución Jefatural N.º 439-98-ORLC/JE, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que aprobó una liquidación sin que existiera firma del acta de recepción de obra, incumpliendo así lo previsto por el artículo 5.12.1 del RULCOP.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, al contestar la demanda, solicita que sea declarada infundada, por considerar que la demandante recibió el Oficio N.° 242-98-ORLC/GAF, en el que se señalaba como fecha para la recepción de la obra el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la cual se llevó a cabo dicha diligencia, conforme consta en el documento "Resumen de las observaciones encontradas", remitido al demandante mediante Oficio N°. 273-98-ORLC/GAF. Constituida la Comisión de Recepción en la obra, se suscribió el referido documento-resumen en el que se registran sesenta y cuatro observaciones. Agrega que, posteriormente, mediante Oficio N° 297-98-ORLC/GAF, recordó a la demandante que, de conformidad con el art. 5.10.7 del RULCOP, el plazo del que disponía para la subsanación de las observaciones era de 1/12 del plazo total vigente de la ejecución de la obra. Vencido este plazo, con fecha veinticinco de junio de 1998, la comisión referida verificó que sólo se habían subsanado diecisiete de las sesenta y cuatro observaciones, razón por la que emitió la resolución cuestionada por el demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente no suscribió el Acta de Recepción de Obra solicitada porque no acudió para dicho efecto en las fechas señaladas.
La recurrida confirmó la apelada porque la pretensión de autos es distinta a lo que es materia de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA