EXP. N.° 438-2001-AA/TC
AREQUIPA
SUSANA ROSARIO CÁCERES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Susana Rosario Cáceres Rodríguez contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diecisiete, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.
ANTECEDENTES
La demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 0400 USE-AS y 1139, de fechas veinte de marzo y treinta y uno de mayo de dos mil, respectivamente. La demandante manifiesta que de acuerdo con el artículo 52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su Reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a tres remuneraciones íntegras por haber cumplido 25 años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de tres remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.
La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta y uno, con fecha veintitrés de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas en autos no transgreden derechos constitucionales.
La recurrida, confirma la apelada, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derecho constitucional alguno de la demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0400 USE-AS y 1139; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA