EXP. N.° 438-2001-AA/TC

AREQUIPA

SUSANA ROSARIO CÁCERES RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Susana Rosario Cáceres Rodríguez contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diecisiete, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 0400 USE-AS y 1139, de fechas veinte de marzo y treinta y uno de mayo de dos mil, respectivamente. La demandante manifiesta que de acuerdo con el artículo 52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su Reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a tres remuneraciones íntegras por haber cumplido 25 años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de tres remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.

La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta y uno, con fecha veintitrés de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas en autos no transgreden derechos constitucionales.

La recurrida, confirma la apelada, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derecho constitucional alguno de la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0400 USE-AS y 1139, de fechas veinte de marzo y treinta y uno de mayo de dos mil, respectivamente, en virtud de las cuales se le otorgó la bonificación, por haber cumplido veinticinco años de servicios oficiales en el sector Educación, ascendente a tres remuneraciones totales permanentes, y se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
  2. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el docente, de sexo femenino, tiene derecho a una bonificación, por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el artículo antes mencionado debe ser entendido como remuneración total, el cual se encuentra regulado el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
  3. En tal sentido, la bonificación reclamada por la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0400 USE-AS y 1139; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA