EXP. N° 440-2000-AA/TC

LIMA

ZOILA LUZ ZÚÑIGA ARROYO DE ALVIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Luz Zúñiga Arroyo de Alvis, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpuuso acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare la no aplicación a su caso de la Ley N.º 26960, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se dispone la regularización de la situación del personal de la Sanidad de la Policía Nacional, cuyos efectos jurídicos vulneran sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, al honor y dignidad personal, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y el principio de no retroactividad de la ley. Asimismo, arguye que, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa, se expidió la Resolución Suprema N° 274-D-90-IN/DM, que le otorgaba el grado de Comandante del Servicio de Sanidad Policial.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se la declare improcedente, alegando que la Ley N.º 26960 tiene por objeto regularizar los actos administrativos que infringiendo la Constitución o la ley, hayan otorgado grados de Oficiales de Servicio al personal de Sanidad de la PNP. Agrega que la demandante tenía un nivel remunerativo de Enfermera VI y por tanto resulta inexplicable que haya obtenido el grado de Comandante mediante la Resolución Suprema N° 274-D/90-IN/DM. En el mismo sentido contesta la demanda el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien propone, además, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento doce, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la Presidencia del Consejo de Ministros, El Congreso de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, e improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la ley cuestionada no vulnera los derechos constitucionales de la demandante, sino que está tiene por objeto regularizar los actos administrativos que en forma indebida otorgaron beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare no aplicable al caso de la demandante, la Ley N.º 26960 que vulnera, según manifiesta, sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor y dignidad personal, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y otros, por lo que solicita la restitución de los mismos en el grado y escalafón que le corresponden como Comandante (r) del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.
  2. Es necesario advertir que la referida amenaza se materializó con la Resolución Ministerial N.º 691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, resolución expedida con posteridad a la fecha de interpuesta la presenta demanda, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobra la misma.
  3. Mediante Resolución Ministerial, N.º 691-98-IN/0103 que tiene como sustento la Ley N.º 26960, se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, y se asignaron nuevas categorías, condiciones y niveles, considerándose a la demandante como personal civil, desconociendo su condición de Comandante, situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de la recurrente, máxime si, como se constata, para tomar tal decisión no se respetó el principio de jerarquía normativa, ya que se han desconocido, mediante simple resolución ministerial, los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
  4. En estos casos, este Tribunal, tiene establecido que son de aplicación los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139° incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución.
  5. Atendiendo a que el representante de la parte demandada no ha obrado con dolo, este Tribunal estima que no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, no aplicable a doña Zoila Luz Zúñiga Arroyo de Alvis la Resolución Ministerial N° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ordenando que se restituya a la demandante en el escalafón de comandante de la Policía Nacional del Perú, y se respete su grado alcanzado y los beneficios y derechos adquiridos que en tal condición le pudieran corresponder; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. 440-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 5. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA