EXP. N.° 444-2001-AA/TC

AREQUIPA

JORGE FLAVIO ORIHUELA PAREDES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Flavio Orihuela Paredes contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dieciséis, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha seis de setiembre de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 01337-USE-AS y 1531, de fechas doce de junio y veinticinco de agosto de dos mil, respectivamente. El demandante manifiesta que de acuerdo con el artículo 52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a tres remuneraciones íntegras por haber cumplido treinta años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de tres remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.

La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por el demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Asimismo, se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas setenta y siete, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas en autos, expedidas al amparo del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, no son aplicables al demandante, y, exoneró a la parte demandada del pago de costos y costas del proceso.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derechos constitucionales; e integrándola declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la confirmó respecto a la exoneración a la parte demandada del pago de costos y costas del proceso.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales N.os 01337-USE-AS y 1531, de fechas doce de junio y veinticinco de agosto de dos mil, respectivamente, en virtud de las cuales se le otorgó una bonificación, por haber cumplido treinta años de servicios oficiales en el sector Educación, ascendente a tres remuneraciones totales permanentes, y se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

    1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que por ser la pretensión del demandante de naturaleza alimentaria no resulta exigible dicho requisito de procedibilidad.

3. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el docente, de sexo masculino, tiene derecho a una bonificación, por haber cumplido treinta años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el artículo antes mencionado debe ser entendido como remuneración total, el cual se encuentra regulado por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.

4. En tal sentido, la bonificación reclamada por el demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales N.os 01337-USE-AS y 1531; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total, y la CONFIRMÓ en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA