EXP. N.° 446-2000-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN FABRIL DE CONFECCIONES S.A. (COFACO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Corporación Fabril de Confecciones S.A. (COFACO), contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos ocho su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró improcedente la de acción de amparos de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, con el propósito de que se dejen sin efecto diversas resoluciones de intendencia, mediante las cuales la demandada declaró infundados sus pedidos sobre cancelación del régimen de admisión temporal de mercaderías, así como infundados sus recursos de reclamación y reconsideración. Según dichas resoluciones, corresponde a la Administración ordenar a COFACO nacionalizar los saldos de los insumos para textiles ingresados al Perú bajo el régimen de admisión temporal, y aplicar una multa por los saldos no exportados.

La demandante alega violación del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, por cuanto la demandada está aplicándole una infracción, interpretando extensivamente una norma tributaria; posibilidad que está expresamente prohibida por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y por el artículo 188° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 722. Asimismo, aduce la violación de su derecho a la no-confiscatoriedad, por cuanto los efectos de los actos impugnados restringen el ejercicio de sus facultades de libre disposición, uso y disfrute de una mercadería que ya exportó, así como el del dinero que la parte demandada le obliga a pagar al imponerle multas.

Por otro lado, sostiene que agotó la vía previa desde el momento que Aduanas emitió las resoluciones de intendencia nacional a través de las cuales se declararon inadmisibles sus recursos de apelación, requiriéndosele el pago previo de la deuda impugnada.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contestó la demanda, proponiendo las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no se puede desligar el cumplimiento de la exportación de los insumos para textiles ingresados bajo el régimen de admisión temporal, de los mecanismos o procedimientos que demuestren la realización de tal circunstancia, más aún, si la solicitud y aceptación del Régimen Aduanero establece que la forma de acreditar la exportación de mercancías es cumpliendo con alcanzar las instrumentales e información establecida por el mencionado Régimen Aduanero. Agrega que el aspecto impugnado –la correcta interpretación del literal "n" del artículo 197°, de la Ley General de Aduanas– no es materia de una acción de amparo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, dando a entender que la Superintendencia Nacional de Aduanas efectuó una indebida interpretación del literal citado en el párrafo precedente.

La recurrida confirmó el extremo de la sentencia que declaró infundadas las excepciones propuestas y, revocándola en lo demás, declaró improcedente la demanda, señalando que el amparo no es una suprainstancia jurisdiccional, y que la pretensión de la demandante implica un pronunciamiento de fondo, que requiere de existencia de una etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Debe desestimarse la excepción de incompetencia, debido a que el proceso de acción de amparo es alternativo y no "residual". En efecto, el inciso 3) del artículo 6°, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que no proceden las acciones de garantía "cuando el agraviado opta por acudir a la vía judicial ordinaria", lo cual implica que el ordenamiento jurídico permite que el justiciable recurra a la vía del amparo si no opta por la vía ordinaria.
  2. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, está acreditado de fojas 135 vuelta a fojas 138 vuelta de los actuados ante este Tribunal, que la declaración de inadmisibilidad resuelta por la Intendencia Nacional de Aduanas respecto de los recursos de apelación interpuestos por la empresa demandante contra las resoluciones de Intendencia N.os 00044, 00045, 00046, 0047, se debió a que dichas apelaciones fueron planteadas extemporáneamente, sin que la accionante haya subsanado esa situación con el pago de la deuda tributaria impugnada, posibilidad a la que se podía acoger, conforme lo permite el artículo 146° del Código Tributario.
  3. Cabe precisar que dicha excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no alcanza a las Resoluciones de Intendencia Nacional de Aduanas N.os 003501-95 y 000218-97, impugnadas por la demandante en la presente acción de amparo. En efecto, obra en autos que éstas fueron revocadas por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.° 1995-A-2000, expedida el nueve de noviembre de dos mil, por lo que en este extremo se ha producido la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en los extremos que declaró infundada la excepción de falta de agotamieno de la vía administrativa e improcedente la demanda respecto a las Resoluciones N.os 003501-95 y 000218-97; reformándola, declara fundada dicha excepción y que carece de objeto, por sustracción de materia, pronunciarse respecto a las mencionadas resoluciones; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO