EXP. N.° 446-2001-AA/TC

AREQUIPA

MARTÍN PASTOR CONCHA MÁRQUEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Pastor Concha Márquez contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veinticuatro, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 0092 y 1439, de fechas diez de mayo y siete de agosto de dos mil, respectivamente. El demandante manifiesta que de acuerdo con el artículo 52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a tres remuneraciones íntegras por haber cumplido treinta años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de tres remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.

La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por el demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y que no se ha violado ningún derecho constitucional. Asimismo, se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta, con fecha trece de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que con la expedición de las resoluciones cuestionadas en autos se ha violado los derechos consagrados en los artículos 24° y 26° de la Constitución Política del Estado, y de acuerdo con el artículo 413° del Código Procesal Civil exoneró a la parte demandada del pago de costos y costas del proceso. Asimismo, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derechos constitucionales, y la confirmó en cuanto exoneró a la demandada del pago de costas y costos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0092 y 1439, de fechas diez de mayo y siete de agosto de dos mil, respectivamente, en virtud de las cuales se le otorgó la bonificación, por haber cumplido treinta años de servicios oficiales en el sector Educación, ascendente a tres remuneraciones totales permanentes, y se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
  2. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que por ser la pretensión del demandante de naturaleza alimentaria, no resulta exigible dicho requisito de procedibilidad.
  3. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el docente, de sexo masculino, tiene derecho a una bonificación, por haber cumplido treinta años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el artículo antes mencionado debe ser entendido como remuneración total, el cual se encuentra regulado por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
  4. En tal sentido, la bonificación reclamada por el demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0092 y 1439; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total, y la CONFIRMA en lo demás que contiene, e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA