EXP. N° 447-2001-AA/TC

AREQUIPA

REYNA MELCHORA GUTIERREZ MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Reyna Melchora Gutiérrez Mendoza contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 0238-USE-AS y 940, así como del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y se ordene el pago de la suma de mil cuatrocientos catorce nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/.1.414,88) por concepto de bonificación prestados por veinte años de servicios al Estado como docente, teniendo en cuenta que la remuneración íntegra y total percibida al veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho fue de setecientos siete nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/. 707.44). Manifiesta que, con motivo de cumplir 20 años de servicios como docente, solicitó la bonificación correspondiente, para lo cual se expidió la Resolución Directoral N.° 0238-USE-AS, que le otorga la cantidad de ciento treinta y ocho nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/.138,94). Luego interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral N.° 940. Refiere que dichas resoluciones se sustentan en el citado decreto supremo, que es una norma de jerarquía inferior a la Ley del Profesorado N.° 24029.

La Dirección Regional de Educación de Arequipa sostiene que la Ley N.° 24029 establece que el profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras y no totales si es mujer. Asimismo, señala que, de acuerdo con el Decreto de Urgencia N.° 058-2000, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores se calculan en función de la remuneración total permanente. También, indica que se ha comprobado la validez y eficacia en el caso del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM respecto al concepto aplicable a las bonificaciones de remuneración total permanente.

El Consejo de Defensa Judicial del Estado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que la demandante ha omitido interponer el recurso de revisión ante la CTAR Arequipa. Asimismo, manifiesta que el citado decreto supremo ha considerado la remuneración total permanente y la remuneración total, siendo la primera aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y otorgada con carácter general a todos los funcionarios, y que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función de la remuneración total permanente.

El Cuarto Juzgado Civil - Módulo Corporativo Civil I, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que en las resoluciones directorales recurridas debió aplicarse lo señalado en la Ley N.° 24029 y sus modificatorias y reglamento, puesto que el Decreto Supremo N.° O51-91–PCM no puede modificar una ley de la jerarquía de la Ley del Profesorado. Por tanto, las Resoluciones Directorales transgreden los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24° y 26° de la Constitución.

La recurrida declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.° 0238-USE-AS calculó el monto a percibir sobre la base de la remuneración total permanente prevista en el D. S. 051-91-PCM; igualmente la Resolución Directoral N.° 0940 se encuentra arreglada a derecho y a los antecedentes, no evidenciándose que las resoluciones administrativas se hayan expedido en cumplimiento de una norma incompatible con la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse dado que por ser la pretensión de la demandante de naturaleza alimentaria no resulta exigible el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad.
  2. De acuerdo con el artículo 52° de la Ley N.° 24029, el beneficio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de dos remuneraciones íntegras, al cumplir veinte años de servicios; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, que señala que la remuneración a que se refiere el artículo antes mencionado debe ser entendida como remuneración total regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
  3. Por consiguiente, la bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante, debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0238-USE-AS y 940; debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA