EXP. N.° 449-2000-AA/TC

HUAURA

LAURA RAMÍREZ VERANO VIUDA DE VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Laura Ramírez Verano Viuda de Valverde, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas trescientos once, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y el Banco de la Nación, solicitando que se restituya en el régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530, en la categoría de Sub Gerente, a su difunto esposo, don Teófilo Valverde Reaño, arbitrariamente dejado sin efecto por el Banco de la Nación desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, así como el pago de reintegros desde la fecha indicada. Expresa que por Resolución Administrativa N.º 0038-87.EF/92.5100, de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, su ex empleador le regularizó y niveló su pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, correspondiéndole la categoría de Sub Gerente; dicha pensión fue pagada hasta su fallecimiento, en marzo de mil novecientos noventa y cuatro, otorgándole el Banco de la Nación su pensión de viudez, la cual fue abonada hasta febrero de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, a partir del mes de marzo de ese año, la demandada, en forma arbitraria, le rebajó dicha pensión a la categoría de Apoderado General.

El apoderado del Banco de la Nación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda, manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios los cuales requieren de probanza.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la acción de amparo no es la vía idónea adecuada para discutir la presente controversia, dada su naturaleza sumarísima.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, a fojas doscientos sesenta y dos, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la acción de amparo no es la vía pertinente para reclamar la restitución de categoría para el pago de pensión o pedir el incremento de pensión.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que ha operado la caducidad de la acción. Asimismo, dilucidar la categoría que tenía el cónyuge de la demandante, a efectos de determinar la pensión de viudez que le corresponde, al ser materia controvertida, requiere de una actividad probatoria que resulta incompatible con el trámite especial de esta acción de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que por la naturaleza del derecho invocado, y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. No cabe invocar la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria en el cual los actos violatorios objeto de reclamo tienen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias rige lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. Mediante la Resolución Administrativa N.º 0038-87-EF/92.5100, de fojas dos y las boletas de pagos, de fojas cinco a veinticinco de autos, se advierte que a don Teófilo Valverde Reaño, se le otorgó y abonó su pensión de cesantía, de acuerdo con el cargo de Jefe de Sucursal (Sub Gerente), pagándosele la pensión de viudez a la demandante de acuerdo con dicho cargo.
  4. Asimismo, el reconocimiento del demandante de su pensión de cesantía nivelable, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
  5. De la revisión de autos y de las boletas de pago de pensiones, de fojas veintiséis a veintinueve, se advierte que la demandada ha rebajado la pensión de viudez de la demandante, incumpliendo con el mandato constitucional antes mencionado; por consiguiente, queda acreditada la transgresión de dicho derecho constitucional invocado en la demanda.
  6. De conformidad con la Resolución Suprema N.º 150-95-EF, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la administración y el pago de la planilla de los pensionistas del Banco de la Nación sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530, se transfirieron a la Oficina de Normalización Previsional; por tanto, dicho pago le corresponde a esta institución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con el pago nivelado de la pensión de viudez de la demandante, con abono de los reintegros correspondientes, calculados desde la fecha en que se produjo la afectación de sus derechos; e, integrando el fallo, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO