EXP. 450-2000-AA/TC

ICA

JESÚS ANDRÉS HERNÁNDEZ CARTAGENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Andrés Hernández Cartagena contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Gerencia Departamental Ica de EsSalud, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental N.º 571-GDIC-ESSALUD-99, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por afectar su derecho a la estabilidad laboral e igualdad ante la ley, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Expresa que la cuestionada resolución no es aplicable para su caso, por haberse emitido de manera ilegal y no haber respetado el Reglamento de Evaluación.

La demandada contesta manifestando, entre otras razones, que el recurrente fue cesado por la causal de excedencia prevista en el Decreto Ley N.º 26093, pues el puntaje que obtuvo en la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y nueve fue inferior a los 60/100 puntos.

El Juez de Vacaciones de los Juzgados Civiles de Ica, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, que el demandante fue sometido al proceso de evaluación, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.º 26093, en el cual resultó desaprobado.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que, mediante la resolución cuestionada se resolvió cesar al demandante, y que para realizar la evaluación se expidió y aprobó el Reglamento Semestral de los Trabajadores del Seguro Social de Salud. Asimismo, en el artículo 13° de dicho Reglamento se dispuso que el trabajador que no alcance en el proceso final de evaluación personal una calificación promedio inferior a sesenta por ciento, podría ser cesado por la causal de excedencia; no acreditándose violación de derecho constitucional alguno del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 obliga a los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas a efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, y el artículo 2.º del mismo Decreto Ley, establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el personal que no califique podrá ser cesado por la causal de excedencia.
  2. Mediante la Resolución Presidencial N.º 113-PREJ-ESSALUD-99 se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de los Trabajadores del Seguro Social de Salud, el cual establece, en su artículo 9º, que la evaluación de los trabajadores se realizará en dos períodos semestrales, en los meses de enero y junio de cada año.
  3. Se encuentra acreditado que el demandante fue cesado por la causal de excedencia por la Resolución de Gerencia Departamental N.º 571-GDIC-ESSALUD-99, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual, en su quinto considerando, indica que dicha medida fue adoptada como consecuencia de la evaluación correspondiente al primer semestre, ejecutada en el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
  4. En consecuencia, habiendo sido cesado el demandante en fecha posterior al período de evaluación autorizado se encuentra acreditado que se ha violado el derecho al debido proceso.
  5. A criterio del Tribunal Constitucional, en el presente caso, no resulta aplicable el artículo 11.° de la Ley N.° 23506-

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental N.º 571-GDIC-ESSALUD-99 y ordena que la demandada proceda a reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. 450-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO

AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 5

. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA