EXP. N.° 453-2001-AA/TC

LIMA

RÓGER ENRIQUE TORRES YUPANQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Róger Enrique Torres Yupanqui contra la sentencia dela Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha treinta de enero de dos mil uno, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra ENACE, en liquidación, y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 090-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por desconocer sus derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y se le siga pagando sus pensiones de cesantía con los devengados de ley, más la indemnización y las costas y costos del proceso.

Las emplazadas, absolviendo el trámite de la contestación a la demanda, proponen las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar de ENACE, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niegan y contradicen en todos sus extremos la demanda, precisando que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, infringiéndose el artículo 14° de dicho texto legal que prohíbe la acumulación de servicios prestados en los sectores privado y público, por lo que no hay vulneración de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha trece de junio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada en parte la demanda, por considerar que los derechos pensionarios que venía percibiendo el demandante no pueden ser desconocidos por la Administración en forma unilateral, sino que su nulidad sólo procede declararse en sede judicial.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda, y la declara infundada, por estimar que ENACE tenía capacidad para declarar la nulidad de la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues la acumulación del tiempo laborado bajo los regímenes de las Leyes N.os 4916 y 11377 es violatoria del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, no siendo aplicables tampoco las Leyes N.os 23329 y 24366 invocadas por el demandante por no darse las condiciones y requisitos que ellas señalan.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que, mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, obrante a fojas cinco, los trabajadores de ENACE fueron incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y se declaró expedito su derecho de percibir pensiones de cesantía y/o nivelación y, según Resolución N.° 315-87-ENACE-8100-AD, se le reconoció al demandante veintitrés años, diez meses y catorce días de servicios prestados al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, así como se le otorgó pensión nivelable de cesantía a partir del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, que sí cobró, según aparece de las boletas de pago que corren de fojas diez a quince.
  2. El régimen de pensiones mencionado se encuentra consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993
  3. Sin embargo, mediante Resolución N.° 090-93-ENACE-PRES-GG, fechada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas diecisiete de autos, la demandada declaró la nulidad de las resoluciones citadas precedentemente.
  4. El Tribunal Constitucional tiene establecido, en reiteradas ejecutorias, que los derechos pensionarios adquiridos por el titular, al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos unilateralmente en sede administrativa después de vencido el respectivo plazo legal.
  5. Con relación al pago de costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 412° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria, según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante, mas no así la indemnización solicitada

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto legal la Resolución N.° 090-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres; ordena que la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), en liquidación, o la entidad que la suceda para los efectos de dicha obligación, cumpla con abonar al demandante la pensión de cesantía y los correspondientes reintegros por concepto de las pensiones dejadas de percibir con arreglo al Decreto Ley N.° 20530; así como el pago de costos e IMPROCEDENTE en cuanto al pago de indemnización, y la CONFIRMA en el extremo relativo a las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA