EXP. N.° 455-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA CRISTINA VALLE CASTRO DE LOSSIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Cristina Valle Castro de Lossio, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha veintitrés de junio de dos mil, tiene por objeto la no aplicación de la Carta N.° 088-2000-GAF-GG-PJ, de fecha veintitrés de mayo de dos mil, suscrita por el demandado, en virtud de la cual se extinguió el vínculo laboral con la demandante en su cargo de Directora del Centro Juvenil José Quiñones Gonzales de Chiclayo debido a la fuga de quince adolescentes el quince de abril de dos mil. La demandante sostiene que no asume la responsabilidad de dicha fuga, toda vez que el mencionado centro juvenil no tenía las medidas de seguridad adecuadas. En consecuencia, solicita su reposición en el mismo cargo.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que una comisión investigadora determinó que en la fuga de los adolescentes del centro juvenil a cargo de la demandante, ésta tiene responsabilidad.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y seis, con fecha doce de diciembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso, señalados por la demandante.

La recurrida, confirma la apelada, por considerar que no se ha transgredido ningún derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del documento obrante a fojas sesenta, reconocido por la demandante en su escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil, ésta mantenía vínculo laboral con la demandada mediante contrato de trabajo a plazo fijo, cuya fecha de vencimiento era la del treinta de junio de dos mil.
  2. En tal sentido, por el transcurso del tiempo, resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, por haberse convertido en irreparable la agresión constitucional invocada por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al haberse producido la sustracción de la materia, quedando a salvo los demás derechos que, como consecuencia de los hechos invocados en el fundamento de la presente acción, pudieran resultar vulnerados, pues dicha materia no es susceptible de ventilarse en el presente proceso de garantía. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO