EXP. N.° 0456-2000-AC

LAMBAYEQUE

MARIA DEL PILAR GIL TELLO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Pilar Gil Tello y doña Rosa Durand Curo, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veintinueve, su fecha tres de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Las recurrentes, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando sus incorporaciones dentro de la carrera administrativa, alegando para ello que han acumulado (suficientemente) más de tres años continuos de labores de naturaleza permanente. Invocan el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

La emplazada contesta solicitando que la demanda sea declarada improcedente, en razón de que las demandantes son servidoras que realizan trabajos de naturaleza no permanente, por lo que en el caso de ellas son inaplicables los artículos 15° y 24° del Decreto Legislativo N.° 276, y el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que sólo lo son a los servidores de la carrera administrativa.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo que las sucesivas leyes anuales del Presupuesto del Sector Público, entre ellas la Ley N.° 27013 (año l999), prohíben los nombramientos en dicho sector, siendo dicha norma de rango superior al artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que las condiciones para la incorporación en la carrera administrativa son: a) demostración de la necesidad de plaza; b) existencia de la vacante; y c) que la persona que lo solicite haya obtenido resultado favorable en el proceso de evaluación; requisito último que no se da en el caso de autos.

FUNDAMENTO

Para establecer la procedencia o no de la incorporación de las demandantes a la carrera administrativa, se requiere la prueba de los requisitos exigidos por ley, de modo que no habiéndose acreditado la existencia de acto administrativo que disponga sus nombramientos y respecto del cual el funcionario se muestre renuente, la demanda carece de base fáctica.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO