EXP. N.° 457-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

JULIO HERMAS DÍAZ JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lastenia Caridad Neyra de Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y siete, su fecha diez de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veinte de noviembre de dos mil, interpone acción de amparo, a favor de su esposo, don Julio Hermas Díaz Jiménez, contra el Juez del Juzgado Penal para Procesos en Reserva, don Oswaldo Carranza Vereau, para que se deje sin efecto la resolución del treinta y uno de octubre de dos mil, que revoca la condicionalidad de la pena impuesta y ordena la captura del beneficiario, considerando que la mencionada resolución vulnera los derechos de su esposo a la libertad individual, al debido proceso y al principio de que no hay prisión por deudas. Precisa que el beneficiario fue procesado por ante el Tercer Juzgado Penal de Trujillo, ( Instrucción N.° 418-99), por la comisión del delito de libramiento indebido en agravio de don Julio Goray Itakura, y que fue sentenciado a la pena de tres años, condicionada al cumplimiento de reglas de conducta, así como al pago de la reparación civil; sin embargo, y a pesar de los embargos trabados sobre bienes que garantizan suficientemente la deuda principal, y sin notificar personalmente las resoluciones expedidas por el Juzgado y relacionadas con la deuda de once mil dólares americanos (US$11 000,00), a la prórroga del periodo de prueba, y a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, se ha dispuesto la captura del beneficiario, lo que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, por no habérsele dado oportunidad de impugnarlas.

En su declaración, el juez demandado señaló que el beneficiario, al haberse revocado la condicionalidad de la pena, se encuentra con orden de detención, debido al incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, por lo que se le amonestó mediante resolución del veintitrés de junio de dos mil, bajo apercibimiento de prórroga del plazo de suspensión, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, por resolución de fojas ciento treinta y ocho del expediente penal, que, en caso de no cumplir con las reglas de conducta fijadas, se procedería a revocar la condicionalidad de la pena impuesta, lo que se hizo efectivo por resolución de fojas ciento veintinueve, ordenándose su captura. Agrega que las resoluciones acotadas fueron notificadas en el domicilio señalado por el recurrente, y, además, que contra la resolución citada, el accionante ha interpuesto recurso de apelación, el que se tramita ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

La Jueza del Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada emana de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada, por cuanto la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular, en aplicación del artículo 59° del Código Penal, y debido a que la resolución expedida ha sido impugnada, concediéndose al beneficiario el derecho constitucional de la pluralidad de instancias.

FUNDAMENTOS

  1. Debe considerarse que el mandato de detención dictado contra don Julio Hermas Díaz Jiménez no ha sido dispuesto por las deudas que tiene, como equivocadamente lo manifiesta la accionante, sino como consecuencia del apercibimiento dispuesto por el juez demandado, y conforme a la sentencia respectiva, y todo ello, en aplicación del artículo 59° del Código Penal, tratándose, en consecuencia, de resoluciones dictadas dentro de un proceso regular.
  2. En cuanto a la probable afectación al derecho a un debido proceso por la falta de notificación de las resoluciones expedidas en el proceso penal, lo probado es que ellas fueron notificadas en el domicilio que señaló el beneficiario en el proceso penal correspondiente, no acreditándose que el cambio de domicilio alegado –conforme aparece de su escrito de apelación de fojas ciento catorce–, haya sido comunicado a la autoridad jurisdiccional, por lo que no se ha afectado derecho fundamental alguno, más aún, cuando no aparece en autos el cumplimiento de las reglas de conducta y obligaciones fijadas en la sentencia expedida contra él.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO